SAP Valladolid 404/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
ECLIES:APVA:2010:1597
Número de Recurso11/2010
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución404/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00404/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 2

Rollo : 11/10

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1000/07

SENTENCIA Nº 404/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

En Valladolid a treinta de diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto en juicio oral y público, el Rollo de Sala nº 11/2010 tramitado por el Procedimiento Abreviado, dimanante de las DP-PA 1.000/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por delito de estafa y de falsedad documental, seguido contra: Aida , con DNI NUM000 , nacida en Valladolid el 26-11-1963, hija de Gregorio y de Lucía, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de esta ciudad de Valladolid, sin que le consten antecedentes penales y en libertad por esta causa. Está representada por la Procuradora Sra. Guillén Zanón y defendida por el Letrado Sr. Nogués Moreno.

Ha sido parte acusadora: la acusación particular ejercitada por don Epifanio y don Felicisimo , representados por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y asistidos por el Letrado Sr. Reinhard Koning.

El Ministerio Fiscal intervino en la representación que le es propia sin formular acusación contra la citada acusada.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid como Diligencias Previas 1000/2007, en cuyo seno se practicaron todas aquellas diligencias de investigación que se estimaron procedentes.

  2. Una vez dictado por el Instructor el Auto de imputación, acordando continuar las presentes Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, se concedieron los traslados previstos en la Ley.

    La acusación particular presentó su escrito de acusación, con proposición de las pruebas de que intentaba valerse para el juicio.

    El Mº Fiscal no formuló escrito de acusación entendiendo que no existen motivos suficientes para formular escrito de acusación contra doña Aida derivado de los hechos objeto de estas actuaciones.

    Por Auto de 8-2-2010 se decretó la Apertura del juicio oral y se tuvo por formulada acusación contra Aida por delito de estafa y de falsedad documental. Seguidamente se dio el trámite previsto en la Ley a las demás partes. El Mº Fiscal presentó escrito considerando que los hechos realizados por la acusada no son constitutivos de infracción penal y propuso las pruebas que estimó oportunas. La Defensa de la acusada evacuó su respectivo escrito de defensa proponiendo las pruebas de que intentaba valerse para el juicio.

  3. Tras remitirse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valladolid al ser el órgano competente para su enjuiciamiento y fallo, fueron recibidas en esta Sección Segunda donde se formó el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 11/2010 y se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, procediéndose a señalar día para la celebración del juicio.

    En el día y hora señalados, comparecieron las partes y se celebró el juicio en diversas sesiones conforme consta en el acta correspondiente.

  4. La acusación particular en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del C. Penal , siendo de aplicación el tipo agravado del art. 250 al concurrir la circunstancia 1ª (bien de primera necesidad, en este caso, la pensión de jubilación) y la circunstancia 7ª (aprovechándose de las relaciones personales entre estafador y víctima). Igualmente constituyen un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390 de dicho Código . Entiende que de los mismos es responsable Aida en concepto de autor, concurriendo la circunstancia de reincidencia (art. 22.8 del Código Penal ). Procede imponer a la acusada la pena de 8 años de prisión por el delito de estafa y 2 años por el delito de falsedad documental. En cuanto a la responsabilidad civil alega que al haberse reintegrado las diferentes cantidades devengadas por la utilización de los teléfonos por parte del banco, al permitir tal entidad el pago de las facturas de los teléfonos móviles en una cuenta particular, cuando era una empresa la que se supone que hacía el consumo, sin la autorización expresa de don Epifanio , no existe en contra de mis representados ningún daño patrimonial en la actualidad, por lo que se reclama en concepto de responsabilidad civil la cantidad de un euro.

  5. El Mº Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos realizados por la acusada no son constitutivos de infracción penal, la misma no es responsable de ilícito penal alguno, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no procede imposición de pena alguna, interesando la libre absolución de la acusada.

  6. La Defensa de la acusada Aida igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Se mostró disconforme con los hechos de la acusación particular y consideró que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendida, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

HECHOS

PROBADOS

El 15 de febrero de 2006 se constituyó la sociedad "Crespo Ausocua Francisco 000769734S sociedad limitada nueva empresa", por parte de Felicisimo y de la acusada Aida , siendo socios al 50% y designándose administrador único a Felicisimo .

Felicisimo y Aida mantenían una relación sentimental.

Ambos explotaban el bar Avenida II en la calle Caamaño nº 51, y crearon la sociedad limitada antes citada para seguir entre ellos con la explotación de dicho bar, teniendo suscrito un contrato de alquiler de dicho local de fecha 1-10-2005 donde se explicitaba que lo tomaban en arrendamiento para el desarrollo de dicha actividad de hostelería ya sea en régimen de sociedad civil como personas físicas o como sociedad mercantil que puedan constituir en un futuro.

Con fecha 2 de marzo de 2006 Aida dio de alta, a nombre de la citada sociedad Crespo Ausocua Francisco SLNE, tres líneas telefónicas para tres terminales comprados a Amena, señalando como cuenta de pago la que tenía abierta la sociedad en Caja España con número 2096 0214 09 32755975104. En ese contrato se reseñaba que la persona autorizada de dicha sociedad era Felicisimo . La acusada firmó con su verdadera firma y bajo la reseña de su número del documento de identidad. El empleado de la compañía de telecomunicaciones que realizó esos documentos puso las iniciales "P.O" en la parte superior de la firma del cliente. Esos teléfonos los utilizaron la acusada, su madre y su hijo, manifestando que lo empleaba también para llamadas relacionadas con el trabajo en el bar.

En esas fechas (marzo 2006) la relación sentimental entre Felicisimo y Aida estaban deterioradas, habiéndose iniciado el juicio de faltas 530/2006 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid con denuncias recíprocas, si bien luego reanudaron esta relación yéndose juntos en vacaciones de Semana Santa y finalizando la misma en junio de 2006.

Las facturas procedentes del uso de estos teléfonos se giraron inicialmente a la cuenta de Caja España que tenía la sociedad Crespo Ausocua Francisco SLNE designada en el contrato. Pero la misma fue cancelada el 20-3-2006. Posteriormente dichas facturas se derivaron a otras cuentas, llegando a cargarse en la cuenta nº NUM003 y luego en la NUM004 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de las que eran titulares los padres y otros familiares de Felicisimo (su padre es Epifanio ). No se ha podido determinar que la acusada realizara ese cambio de domiciliación o diera instrucciones al efecto o facilitase los números de esas cuentas.

La sociedad Crespo Ausocua Francisco SLNE no se ha disuelto ni liquidado.

La entidad bancaria ha reintegrado a Epifanio las diferentes cantidades devengadas por la utilización de los teléfonos citados. No existe daño patrimonial en la actualidad para el citado Sr. Epifanio ni para su hijo Sr. Felicisimo que ejercen la acusación particular.

La acusada Aida es mayor de edad, nacida el 26-11-1963 y carece de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados no son constitutivos del delito de falsedad documental que se imputa a Aida al amparo del artículo 395 en relación con el artículo 390 del Código Penal .

En primer término hemos de significar que en el Auto de 8 de mayo de 2008 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (folio 174 a 176) se alzó el sobreseimiento provisional, acordado en su día, exclusivamente por si los hechos pudieran configurar un presunto delito de estafa pues, según se indica literalmente:"en el caso de que se acreditara que la denunciada, de forma maliciosa, domicilió el pago de los teléfonos en una cuenta corriente de titularidad de otras personas, concretamente de los padres de su antiguo novio, cando ya se había producido la ruptura de la relación entre ellos, sí se podría hablar de un posible delito de estafa y tal circunstancia no ha sido investigada". A estos efectos se siguió la instrucción. Y únicamente sobre dichos extremos se le tomó declaración a Aida en calidad de imputada, como se observa a los folios 211 y 212, sin alusión a una eventual falsedad de documento/s. Y el Auto de imputación (folios 356 y 357) quedó circunscrito en torno a un probable delito patrimonial, sin contener referencias...

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