SAP Alicante 141/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2007:621
Número de Recurso131/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTESECCION OCTAVA.TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 131 (Mercantil n.º 18) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 76 / 2006.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 141/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a cuatro de abril del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Alejandro, apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª JONE M. MIRA ERAUZQUIN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS ZAMBUDIO MOLINA; siendo la parte apelada D.ª Antonieta, representada por el Procurador D. PEDRO QUIÑONERO HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. ÁLVARO FONTANALS PÉREZ DE VILLAMIL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 22 de diciembre del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Srª Mira Erauzquin en nombre y representación de don Alejandro, condenándole al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo del 2007, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte demandante acción de responsabilidad contra la administradora de una sociedad anónima, al amparo de los arts. 133 y 135 de la LSA, la sentencia apelada desestima la demanda con el argumento de que se ha producido la prescripción de la acción ejercitada, por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 949 del Código de Comercio desde el momento en que aquélla cesó en el ejercicio de su administración.

Contra esta decisión se alza el otrora demandante, alegando que la prescripción no se ha producido y reiterando la pretensión de condena deducida en la demanda.

La cuestión que se plantea encuentra su núcleo gordiano en el hecho, no discutido, de que en el Registro Mercantil no consta inscrito el cese de la administradora, lo cual lleva al apelante al alegato de que el cómputo del plazo de prescripción debe comenzar, según el precepto indicado, desde que el cese en la administración es evidente y notorio para terceros, identificando este momento con el de la inscripción del cese en el Registro Mercantil, lo que no se ha producido en el caso que nos ocupa.

No plantea duda alguna el plazo de prescripción de cuatro años, debiendo recordar que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia se encuentra perfectamente asentada, por ejemplo en Sentencia de 22 de marzo de 2005, en la que se reseña que "es debido reconocer que la jurisprudencia de esta Sala ha oscilado respecto al plazo de prescripción en función de la naturaleza extracontractual o contractual de la relación jurídica causante de la reclamación. No obstante, la sentencia de 20 de julio de 2001, recoge ya un propósito unificador, fundado en diversos argumentos en favor del plazo de cuatro años, criterio que, finalmente, ha prevalecido, de modo que la jurisprudencia actual de esta Sala es la de que el plazo de prescripción de la acción es de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio (sentencias de 20 de julio de 200, 7 de junio de 2002, 19 de mayo de 2003 y 26 de mayo de 2004 ).

SEGUNDO

Como ya se ha anticipado, la cuestión a resolver es la atinente a la del comienzo del plazo prescriptivo, ya que de éste dependerá que se haya producido o no la prescripción de la acción ejercitada.

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