SAP Madrid 160/2007, 7 de Marzo de 2007
Ponente | JUAN UCEDA OJEDA |
ECLI | ES:APM:2007:193 |
Número de Recurso | 542/2006 |
Número de Resolución | 160/2007 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00160/2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 542 /2006
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a siete de marzo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 404 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 542 /2006, en los que aparece como parte apelante DON Raúl representado por el procurador DOÑA BLANCA RUIZ MINGUITO en esta alzada, y como apelado DON Luis Enrique, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA BEATRIZ DE MERA GONZALEZ en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo De El Escorial, en fecha 9 de marzo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que se estima parcialmente la demanda presentada por Don Luis Enrique representado por el Procurador Doña María Concepción Wangüemert García contra el demandado Don Raúl representado por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto y debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de dos mil cuatrocientos cuatro euros con cinco céntimos de euro, sin expresa declaración en costas".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Raúl, al que se opuso la parte apelada DON Luis Enrique, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la
resolución apelada.
Don Luis Enrique, titular de la empresa Perfilhouse dedicada a la prestación de servicios inmobiliarios, presentó demanda contra don Raúl, en cuanto el mismo suscribió con el demandante una "autorización de venta" sobre la vivienda de su propiedad sita en Collado Villalba, en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002, por un precio de 162.273,27 euros en el que irían incluidos los honorarios por los servicios prestados que ascenderían a 4.808 euros, donde se le autorizó a recibir cantidades de posibles compradores en concepto de señal o reserva, indicando que en el desarrollo de su actividad encontro a una persona, doña Inés que estaba dispuesta a la compra del piso y que entregó 1200 euros en concepto de reserva indicándose en el documento que todos los gastos generados por el contrato serián de cuenta de la compradora salvo el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que será satisfecho por la parte vendedora y que la venta quedaba condicionada a la aceptación por parte de la propiedad, lo que se notificó debidamente al demandado quien acepto las condiciones fijadas, firmando el correspondiente documento, denominado aceptación de condiciones, momento en que recibió 600 euros, quedando perfeccionada la venta, lo que le permite exigir sus honorarios, a pesar que el demandado no acudiese a la Notaría el día fijado para la firma de la escritura pública, amparándose en la posibilidad de resolverlo que le concede el artículo 1454 del Código Civil.
La parte demandada alegó que no se sentía obligada con la agencia ya que no se había perfeccionado un contrato de compraventa pues simplemente se había suscrito un contrato de señal o arras penitenciales con el demandante que hipotéticamente actuaba en nombre de la futura compradora, por lo que ejercitó libremente la facultad de resolverlo, tal como autoriza el artículo 1454 CC, ofreciendo la compensación económica correspondiente. Insistiendo en esa idea, alegó que nunca podía aceptarse que existiese el concurso necesario entre una oferta y la aceptación pues las condiciones del contrato eran distintas, así era distinto plazo de las partes para obligarse cuarenta días de la compradora en la reserva y tres meses por su parte desde la firma de la aceptación de condiciones, diferente el destino de la cantidad entregada en concepto de señal, por lo que, en definitiva, consideró que la demanda incorporaba una pretensión realizada con mala fe y fraude que debía rechazarse, sobre todo cuando habría procedido a vender la vivienda a un tercero totalmente ajeno a la inmobiliaria.
La sentencia de instancia, consideró que debía admitirse que el contrato estaba perfeccionado ya que el demandado había aceptado sin limitación ni condición la oferta que le habían hecho por su vivienda concurriendo el necesario acuerdo de voluntades pues la oferta y la aceptación eran idénticas en los elementos necesarios, precio, condiciones de pago, gastos derivados de la venta, aunque consideró que, toda vez que no se había llegado a firmar la escritura pública de compraventa, los honorarios debía reducirse en un 50...
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