SAP Madrid 68/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteADRIAN VARILLAS GOMEZ
ECLIES:APM:2007:800
Número de Recurso44/2007
Número de Resolución68/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

DÑA. GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PÉREZ

SECRETARIA DE LA SALA

ROLLO APELACIÓN Nº 44/07

JUICIO ORAL Nº 213/06

JDO. PENAL Nº 18 DE MADRID

SENTENCIA NUM: 68

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

-------------------------------------

En Madrid, a 6 de Febrero de 2007

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 213/06 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 18 Madrid seguido por delito de quebrantamiento de condena por el trámite de procedimiento abreviado, en el que figura como apelante Jose Enrique representado por la procuradora Dña. Mª Rosario Martín-Borja Rodríguez y defendido por la letrada D. Concepción Díaz.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 18 de Septiembre de 2006 la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "El día 1 de Marzo de 2006, aproximadamente sobre las 14,30 horas, Jose Enrique, nacido el 10-9-71, mayor de edad y con antecedentes paneles no computables para esta causa, se acercó a la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, donde reside su madre Alejandra, con la intención de verla a ella y a su hermana, Celestina, lo que se produjo en el citado lugar.

En el momento en que ocurrieron los hechos, Jose Enrique tenía una prohibición de aproximarse y comunicarse con su madre y con dicha hermana que le fue impuesta el día 9-11-04, por el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid y mantenida por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en la causa registrada como diligencias previas con el número 5623/04.".

Y cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de pena prevenido en el artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante prevenida del artículo 21.2 del CP imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y, con expresa imposición de las costas procesales.

Absolviéndole del delito de obstrucción a la justicia del que venía acusado.

La pena que se impone en sentencia habría sido cumplida con el tiempo que Jose Enrique ha permanecido cautelarmente privado de libertad".

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación del condenado se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En el escrito de recurso, se fundamenta la impugnación en vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del art. 468.2 del Código Penal.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de ayer, siendo Ponente el Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada, a los que se añaden los siguientes: " Jose Enrique, de 34 años de edad, es adicto a las sustancias estupefacientes desde la adolescencia, consumiéndolas de forma abusiva, así como alcohol y benzodiacepinas, padece VIH desde el año 1994, así como hepatitis C y toxoplasmosis, siendo trasladado desde el centro penitenciario, donde estaba ingresado como preso preventivo por esta causa, el 4 de junio de 2000, al hospital Gregorio Marañón a consecuencia de un coma agudo sobrevenido por la patología que presentaba, del que se recuperó.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio por este tribunal ad quem se comprueba que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo argüido en el escrito del recurso por la letrada del acusado (folios 112 y 113) sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, salvo en el extremo que después se expondrá.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999)

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o...

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