SAP Madrid 255/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
ECLIES:APM:2007:4067
Número de Recurso185/2007
Número de Resolución255/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO VILLACAÑAS-PEREZ

SECRETARIO DE LA SALA

R. APELAC: 185/2007

J. ORAL: 101/2006

JDO. PENAL Nº 6 MADRID

SENTENCIA NUM: 255

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

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En Madrid, a 21 de mayo de 2007.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 101/2007 procedente del Juzgado Penal nº 6 de Madrid y seguido por delito robo con intimidación, siendo partes en esta alzada Aurelio, representado por la Procuradora doña Paloma Briones Torralba y defendido por el Letrado don Arturo Enrique Estebanez García, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de abril de 2007, cuyo FALLO decretó: "Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Aurelio :

Como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición de las costas del presente juicio.

Se decreta la devolución de los objetos sustraídos y recuperados a su legítimo propietario, caso de hallarse a disposición judicial.

Se decreta el decomiso del cuchillo incautado, procediéndose con el mismo conforme a lo señalado en la Ley.

Para el cumplimiento de la pena, abónese al acusado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Aurelio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 185/2007 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el pasado día 18.

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comienza el recurso reiterando la nulidad de actuaciones, planteada como cuestión previa al inicio de la vista, por no haberse dado exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aunque, según se dice, Aurelio fue informado de las peticiones del Fiscal y del estado del procedimiento por el letrado firmante del recurso, "se ha vulnerado el procedimiento y al acusado se le vulneró el derecho a designar otro abogado en el plazo establecido de tres días. Por lo que el procedimiento debe considerarse nulo desde el auto de apertura de Juicio Oral por falta de comunicación personal al imputado".

El artículo 791.2 de la L.E.Cr. contempla como uno de los posibles motivos del recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, en términos tales que no pueda ser subsanada, exigiendo que se expresen las razones de la indefensión, se trataría de una posible concreción de la causa de nulidad prevista en el artículo 238.3 de la L.O.P.J. que sanciona con nulidad de pleno derecho los actos procesales en los que se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Como ya es sabido, la doctrina general del Tribunal Constitucional en torno a la prohibición de indefensión no se conforma con requerir la existencia de una irregularidad procesal capaz de afectar al derecho de defensa de los interesados, sino que exige también que dicha irregularidad haya ocasionado un daño o perjuicio material concreto; exige, en definitiva, una indefensión material frente a una indefensión meramente formal que, por esta causa, carecería de relevancia constitucional (vgr., SSTC 91/2000 FJ 2.º; 2/2002 FJ 2.º, y 131/2003 FJ 2.º, entre otras muchas). Sin embargo, en los casos en los que la situación de indefensión es susceptible de originar una anulación (con la consiguiente retroacción y repetición) de las actuaciones procesales (como aquí es el caso tratado, o como sucede también, por ejemplo, cuando se advierte indefensión como consecuencia de irregularidades acaecidas en la fase probatoria del proceso), la jurisprudencia constitucional ha exigido igualmente a quien insta dicha anulación que acredite que la misma (y la consiguiente retroacción y petición de las actuaciones) no vaya a resultar a la postre inútil, y que, después de tramitar de nuevo las actuaciones anuladas, el tribunal sentenciador se encuentre exactamente en la misma situación en la que se encontraba al dictar la sentencia declarada nula, por no disponer el interesado que...

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