SAP Madrid 159/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2007:4240
Número de Recurso46/2006
Número de Resolución159/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE SALA Nº 46/2006

SUMARIO Nº 8/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 41 DE MADRID

SENTENCIA Nº 159/2.007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilustrísimos Señores

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 12 de abril de 2007.

Vista la presente causa en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguida como Rollo de Sala nº 46/2006, por un delito contra la salud pública, dimanante del Sumario Ordinario nº 8/2006 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, contra el procesado Alejandro, con Pasaporte de España nº NUM000, natural de Valencia, nacido el día 24-5-1970, hijo de Miguel y de Dolores, sin antece-den-tes pena-les, en prisión provisio-nal, representado por la Procuradora doña Raquel Sánchez-Marín García y defendido por el Abogado don Rafael Martínez Arias de Saavedra, con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Magistrado de la Sec-ción don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini-tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 -inciso penúltimo- y 369.1.6ª del Código penal, del que consideró autor penalmente responsable al procesado, sin la concu-rren-cia de cir-cuns-tan-cias modificativas de responsabilidad crimi-nal, solicitando se le impusieran las penas de diez años de prisión, multa de 600.000 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas, con el comiso de la droga y el billete de avión intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del procesado, en igual trámi-te, concluyó considerando que los hechos no constituían delito, por lo que no procedía la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Subsidiariamente, alegó la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal o de la eximente incompleta del art. 20.3º en relación con el art. 21.1ª del citado Código.

Sobre las 16.30 horas del día 26 de junio de 2006, el procesado Alejandro, con Pasaporte de España nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de avión de la compañía TAP NUM001, procedente de Lisboa, portando como equipaje una caja de madera que contenía en su interior una mesa de juegos de azar, dentro de la cual portaba a su vez, en un doble fondo practicado en la misma, cocaína con un peso de 5.975'1 gramos y una pureza en cocaína pura del 68'6 por ciento, que tenía un valor en el mercado ilícito de tal sustancia por importe de 185.731'55 euros en su venta al por mayor, trayendo el procesado dicha sustancia para su distribución y consumo ilícito en España; ocupándose en poder del procesado por la Policía, además de la citada cocaína, el billete de avión utilizado para el viaje.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en esta sentencia, mereciendo que se desataquen las siguientes consideraciones.

El hecho objetivo de que se hubiera transportado la cocaína en el equipaje traído por el procesado es un hecho que aparece indiscutido, pues ni siquiera el procesado niega tal hecho objetivo, ya que éste lo que discute es que fuera consciente de que traía la cocaína. Hecho objetivo que, en todo caso, resulta directamente acreditado por el testimonio en juicio oral del Policía Nacional nº NUM002, cuyo testimonio acreditó directamente que se realizó un control policial sobre el contenido del equipaje que traía en el citado vuelo el procesado, que en una caja cuya etiqueta de facturación se correspondía con el resguardo de dicha facturación que portaba el procesado se encontró la mesa de juegos, que en dicha mesa se había practicado un doble fondo y que en dicho lugar se encontró la droga.

Por otra parte, el informe de la Agencia Española del Medicamento de fecha 27 de julio de 2006 acredita directamente la clase, cantidad y pureza de la sustancia ocupada en el equipaje del procesado, y el informe de la Unidad de Droga y Crimen Organizado, de la Dirección General de la Policía, de fecha 7 de agosto de 2006 acredita el valor de dicha sustancia, en los concretos términos que se recogen en el apartado de hechos probados de esta sentencia.

En cuanto al destino que se pretendía dar a la sustancia, el mismo queda acreditado indiciariamente por la importante cantidad de droga transportada por el procesado, que excede en muchísimo de la que se viene entendiendo jurisprudencialmente como destinada al autoconsumo, que en relación con la cocaína se cifra en quince gramos, así como también el hecho de que la cocaína se transportara desde el extranjero hasta España, de que se llevara escondida para evitar su descubrimiento y el hecho de que el procesado hubiera negado en el juicio oral ser consumidor habitual de tal sustancia.

En realidad la cuestión discutida por el procesado y su defensa se concreta en el hecho subjetivo de que el procesado fuera consciente de que transportaba la cocaína; hecho que el procesado niega. Como tal hecho subjetivo, si, como ocurre en el presente caso, el procesado lo niega, no cabe prueba directa alguna que lo acredite. Por ello, deben valorarse las pruebas practicadas para determinar si aparece practicada suficiente prueba indiciaria o indirecta de tal hecho; es decir, si aparecen practicadas pruebas que acreditan directamente hechos distintos al conocimiento por el procesado de que transportaba objetivamente la droga, pero existiendo entre los hechos directamente probados y el indicado conocimiento un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; o en otras palabras, que de los hechos probados directamente, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos obliguen...

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