SAP Alicante 306/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2007:1321
Número de Recurso15/2007
Número de Resolución306/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 15/07

JUZGADO DE MENORES DE ALICANTE Nº1

EXPEDIENTE DE REFORMA 619/04

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 306/07

Iltmos. Sres.:

  1. Julio José Úbeda de los Cobos

  2. Francisco Javier Guirau Zapata

Dª Mª del Mar Carrasco Andino

En Alicante a 4 de junio de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la resolución de fecha 22 de enero de 2007, pronunciada por el Juzgado de Menores de Alicante en Procedimiento por Expediente nº 619/04, habiendo actuado como parte apelante el Ministerio Fiscal, y Leonardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: A) Entre finales de junio u principios de julio de 204, varios menores de 14 años y Leonardo, fueron a buscar a su domicilio Cristina, nacida el 10-1-1989 y que padece una minusvalía del 43%, yendo con ella al cuartel de Benalúa, y una vez allí, aprovechándose de su minusvalía, mantuvieron con ella relaciones sexuales, masturbando Cristina a Leonardo en presencia de los demás.

  1. El día 19-7-2004, Leonardo Y Jose Miguel, acompañados de seis menores de 14 años, fueron a casa de Cristina, llamaron al telefonillo y le dijeron que bajara, haciéndolo ella, yendo todos juntos hasta un túnel que está bajo las vías del tren y allí aprovechándose de su minusvalía, mantuvieron relaciones sexuales con Cristina, masturbando ella a todos, y manteniendo relaciones sexuales completas con un menor de 14 años.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, suprimiendo el apartado A).

SEGUNDO

El fallo de dicha resolución recurrida literalmente dice: Que debo imponer e impongo al menor Leonardo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, la medida consitente en un año y seis meses de internamiento en régimen semiabierto seguido de dos años de libertad vigilada, con abono del tiempo cumplido de libertad vigilada cautelar, acordándose asimismo la suspensión por un año de la ejecución de la citada medida, suspensión que queda condicionada al adecuado cumplimiento por su parte de la libertad vigilada que se le impone por seis meses y al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 40 LRPM, esto es:-no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en prodedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión, - que muestre una actitud y disposición favorable a reintegrarse a la sociedad, no incurreindo en nuevas infracciones. Debo imponer e impongo al menor Jose Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, la medida de un año de internanmiento en régimen semiabierto seguido de dos años de libertad vigilada, con abono del tiempo cumplido de libertad vigilada cautelar en esta causa. Dbebo absolver y absuelvo a ambos menores del delito de homicidio en grado de tentativa que se les imputaba y debo absolver absuelvo a Eugenio de cuantos hechos se le imputa en ésta causa.

TERCERO

Contra dicha resolución, en tiempo y forma y por el Ministerio Fiscal y por Leonardo, se interpuso el presente recurso alegando: Por la totalidad de los apelantes se alega error en la valoración de la prueba. Por las defensas infracción de precepto legal.

.

CUARTO

Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 4 de junio de 2007.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Todos los recurrentes impugnan la valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo.

Como presupuesto común para abordarlos todos en este ámbito, ha de tenerse en cuenta que prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical, declaración de los menores y pericial (dictámenes emitidos por psicólogos).

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal debe mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que, esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006.

La reciente STS de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:

Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.

Por tanto, dentro de estos estrechos límites debe analizarse la valoración de la prueba efectuada en instancia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la revocación de la Sentencia de instancia, y la condena de Eugenio como autor de un delito contra la libertad sexual.

La prueba de cargo, como antes hemos adelantado es de carácter personal. La más moderna Jurisprudencia del Tribunal Constitucional estima que el órgano judicial de apelación, carece de facultades para modificar la valoración que de la prueba personal hizo en Juez a quo, determinando el dictado de un fallo absolutorio.

Esta posición se formula a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197, 198, 200, 212, 230/2002, 28, 94, 96 y 128/04, y 43, 130 y 170/05, 309, 317, 347 y 360/06 ó 29/07, al considerar que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Argumenta la citada Sentencia que:

"Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado,...

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