SAP Barcelona 173/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2007:4821
Número de Recurso653/2006
Número de Resolución173/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 653/06-2ª

INCIDENTE CONCURSAL DE CALIFICACION Nº 116/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de calificación del concurso número 116/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de la Administración concursal de la entidad WORLDNET CONSULTING, S.A. y el Ministerio Fiscal, contra la deudora concursada WORLDNET CONSULTING, S.A., Mariano, Jose Luis, representado por el procurador Antonio de Anzizu Furest, y contra Pilar, heredera de Juan Carlos, representada por el procurador Carlos Ram de Viu y de Sivatte. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por Jose Luis y de la impugnación formulada por Pilar contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente las pretensiones de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, debo: a) Declarar culpable el concurso de WORLDNET CONSULTING SA; b) Condenar a Jose Luis a inhabilitación por un plazo de dos años y a Mariano a inhabilitación por un plazo de 14 años; c) Condenar a Jose Luis, HERENCIA YACENTE DE Juan Carlos Y Mariano a pagar al concurso solidariamente la suma de 291.244'21 euros para su distribución entre los acreedores de la masa y concursales; d) Condenar a Mariano a pagar al concurso la suma de 60.828'16 euros, SIN HACER ESPECIAL IMPOSICION DE LAS COSTAS".

SEGUNDO

La representación procesal de Jose Luis interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en esta alzada

La sentencia recurrida califica el concurso de culpable, sobre la base de dos conductas: en primer lugar, por la existencia de graves irregularidades en la contabilidad correspondiente al ejercicio económico 2003, consistentes en la inclusión de un crédito fiscal correspondiente a las bases imponibles negativas por las pérdidas de los últimos ejercicios, conducta tipificada como culpable por el art. 164.2.1º LC ; y, en segundo lugar, porque el apoderado de la sociedad, además de incumplir el deber de desembolsar la cuantía de 400.000 euros a que se había obligado mediante una escritura de crédito participativo de 29 de julio de 2004, extrajo de las cuentas 60.828'16 euros, en beneficio propio, lo que puede encuadrarse dentro de la conducta general prevista en el art. 164.1 LC. A continuación, y por tratarse la concursada de una persona jurídica, declara que respecto de la primera conducta las personas especialmente afectadas por la calificación deberían ser sus dos administradores legales, Jose Luis y Juan Carlos, aunque éste último se encuentra fallecido, y respecto de la segunda conducta, lo sería Mariano. Consecuentemente, impone a Jose Luis una sanción de inhabilitación de 2 años y a Mariano de 14. Y finalmente, condena a Mariano a restituir a la masa la suma de 60.828'16 euros, y a Jose Luis, la herencia yacente de Juan Carlos y Mariano a pagar solidariamente a la masa de la quiebra la suma de 291.244'21 euros.

La sentencia tan sólo es recurrida por Jose Luis, e impugnada por los mismos motivos por Pilar, heredera de Juan Carlos. Los motivos de la apelación son los siguientes: primeramente, se recurre la calificación de concurso culpable sobre la base del art. 164.2.1º LC, porque no existe ninguna irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad; en segundo lugar, se argumenta que la aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el art. 172.3 LC por conductas anteriores a la entrada en vigor de la Ley Concursal vulnera el art. 9.3 de la Constitución Española, por tratarse de la aplicación retroactiva de una norma desfavorable; y, en tercer lugar, se impugna la atribución de responsabilidad solidaria, que no puede derivarse automáticamente de la calificación culpable del concurso, sino que se precisa una individualización de responsabilidades entre los administradores de derecho y de hecho, en relación con las conductas que merecieron la calificación culpable del concurso, amén de la relación de causalidad de cada una de ellas con la generación o agravación de la insolvencia.

Conviene advertir que el codemandado Mariano no recurrió la sentencia, por lo que en cualquier caso, en virtud del principio de tantum devolutum quantum apellatum, no cabe revisar los pronunciamientos de la misma que afectan a Mariano.

SEGUNDO

Aplicación retroactiva de las normas sobre la calificación del concurso

Los fundamentos para juzgar la retroactividad de las normas contenidas en la Ley concursal sobre la calificación ya fueron apuntados por extenso en nuestro anterior Auto de 27 de abril de 2006 (RA 840/05 ). Ahora baste recordar que la irretroactividad, como principio informador del ordenamiento jurídico y vinculante para todos los poderes públicos, tiene un ámbito definido, limitado a las normas sancionadoras no favorables y a las restrictivas de los derechos individuales, doctrina que resume la STC 104/2000, de 13 de abril en el sentido que en el artículo. 9.3 CE la restricción de los derechos individuales ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de derechos fundamentales y de las libertades públicas; y que, fuera de estos estrechos márgenes, la Constitución deja al legislador plena libertad para ordenar, siguiendo criterios de oportunidad, seguridad, equidad o conveniencia social, la eficacia que deben desplegar las nuevas Leyes en relación con actos o situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su vigencia. En este contexto, el artículo 2.3 del Código Civil, al disponer que "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario", impone al legislador, cuando dicte una norma a la que pretenda otorgar eficacia retroactiva, la carga de expresarlo clara y terminantemente, al tiempo que dirige una admonición al intérprete judicial para que no presuma que las leyes tienen efecto retroactivo, y en consecuencia, no prediquen tal eficacia sino de las normas que así lo establezcan o de aquéllas cuya retroactividad se infiera por vía interpretativa (en ocasiones, la retroactividad de la nueva ley viene impuesta de una manera tácita, como ocurre con: las normas interpretativas de una disposición anterior, disposiciones de carácter complementario, o las que pretenden establecer un régimen uniforme para una institución o que pretende desterrar por inmorales o abusivas otras practicas concretas). Esta norma básica del art. 2.3 CC debe interpretarse con los criterios que en esta materia se derivan de las disposiciones transitorias del Código Civil. Y en concreto, en este caso, de acuerdo con las disposiciones transitorias 2ª, conforme a la cual los actos u omisiones realizadas bajo el régimen de la legislación anterior surten todos sus efectos según la misma, y 3ª, según la cual "las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son de aplicación al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código.".

TERCERO

Las normas de la Ley concursal resultan de aplicación a todos los procedimientos concursales instados con posterioridad a su entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2004, rigiendo además el principio general de irretroactividad de sus disposiciones. De acuerdo con ello, los procedimientos concursales instados con posterioridad a esta fecha de entrada en vigor de la Ley concursal se rigen por ella, mientras que los ya instados con anterioridad se tramitan conforme a las normas que correspondan a la quiebra, la suspensión de pagos, el concurso de acreedores y la quita y espera. Frente a este principio general, la Ley concursal tan sólo prevé, por una parte, una aplicación retroactiva de nuestra Ley concursal a los procedimientos concursales anteriores por vía interpretativa, al prescribir, en su disposición adicional primera , que "los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad..."; y, por otra, cinco reglas de aplicación transitoria de normas de la nueva Ley concursal a procedimientos anteriores a su entrada en vigor, en su disposición tansitoria primera, que son: las reglas sobre conclusión del procedimiento (arts. 176 a 180 LC ); la apertura del concurso en su fase de liquidación en caso de un incumplimiento de un convenio; la imposibilidad de aprobar un convenio en la quiebra sin que haya concluido el trámite de reconocimiento de créditos; las restricciones sobre el contenido del convenio (arts. 99 y 100 LC ) y algunas otras sobre la forma de las...

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