SAP Castellón 15/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2007:463
Número de Recurso405/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 405 de 2006

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz

Juicio Ordinario número 584 de 2004

SENTENCIA NÚM. 15 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a quince de enero de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de diciembre de dos mil cinco por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 584 de 2004.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Chapel S.A., representada por el procurador don Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado Don Ramón Espuny Olmedo, y como apelado, Don Benito, representado por la Procurador Doña Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Febrer Llorach y Doña Julia, representada por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y defendio por la Letrada Doña María José Comes Moret.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESETIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Juan Ferer en nombre y representación de CHAPEL S.A., contra Benito y contra Julia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Chapel S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente lo solicitado en el suplico del escrito de demanda, con condena en costas de la instancia a la parte demandada.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitándose en ambos escritos la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con condena en costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2006 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 4 de enero de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de enero de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO

Se alza la demandante, la sociedad Chapel S.A., frente a la Sentencia dictada en primera instancia que desestimó su demanda en la que pretendía la condena de los demandados, a abonar la suma de 218.171 euros, de Dª Julia en su condición de administradora de la mercantil BMB Moltini S.L. con fundamento en la acción prevista en el artículo 105-5 de la LSRL y en la del artículo 135 de la LSA en relación con el artículo 69 de la LSRL y de D. Benito, por haber continuado siendo el administrador de facto de esa mercantil, por aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

La resolución dictada en primera instancia tras establecer que las acciones que debían ser analizadas eran las de responsabilidad de Julia conforme al artículo 105 de la LSRL y la de Benito en atención a la teoría del levantamiento del velo, concluye con relación a la primera que ninguna actividad y menos negligente tuvo la misma de la que derive el resultado dañoso por lo que entiende que no puede exigírsele responsabilidad.

Y con relación a Benito entiende que puede serle exigible responsabilidad como administrador de la sociedad en el plazo legalmente previsto, lo que no se ha hecho, respondiendo la teoría del levantamiento del velo a la constitución de una personalidad jurídica nueva para realizar un fraude en perjuicio de tercero.

Discrepa de estas consideraciones la parte demandante quien pone de manifiesto en primer lugar que no se han analizado las dos acciones de responsabilidad que ejercita frente a Dª Julia, que examinadas separadamente las considera concurrentes, por existir causa legal de disolución de la sociedad de la que es administradora única, sin haber intentado su liquidación, considerando igualmente que con su actuar perjudica a sus acreedores sociales.

Respecto al otro demandado lo considera el administrador de hecho, por lo que alega que debe responder igual que quien figura como administradora, solicitando en definitiva la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO

No le falta razón al recurrente cuando afirma que la resolución recurrida cuando se refiere a Julia, tras reconocer que se estaban ejercitando dos acciones (vía artículo 105 LSRL y vía artículo 135 de la LSA ), únicamente afirma que iba a analizar la primera acción, para después desestimar y entrar a resolver solo la segunda. Son por tanto dos las acciones que se están ejercitando y que deben ser examinadas.

Pero también debemos de poner de manifiesto el error en que incurre la parte demandante y ahora recurrente cuando tras establecer con relación al otro demandado D. Benito que era conocedor de la situación insostenible en que se encontraba la empresa y tras hacer desaparecer su patrimonio social, cesa la actividad y ya sin domicilio nombra con una finalidad fraudulenta a Dª Julia como administradora de la mercantil, alguien insolvente a fin de eximirle de cualquier responsabilidad que como administrador le pudiera corresponder. Añade que esta persona es el administrador de facto, pero por aplicación de la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas, por ser el responsable solidario junto con la administradora única, Dª Julia y en su condición de dueño de la empresa.

No cabe aquí invocar la teoría del levantamiento del velo y no solamente con fundamento en las resoluciones que esgrime la Juez de primera instancia, sino principalmente porque dicha teoría es algo diferente a lo que aquí se pretende.

La idea básica de esta teoría es que no cabe la alegación de la separación de patrimonio de la persona jurídica por razón de tener personalidades jurídicas, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir una responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia etc. Tal como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, lo que reiteran con posterioridad las de 16 de marzo de 1992, 24 de abril de 1992, 16 de febrero de 1994 y 8 de abril de 1996.

No es esto lo que se alega en la demanda donde se ejercitan conjuntamente dos acciones frente a la persona que figura como administradora de la mercantil, la denominada acción individual de responsabilidad destinada a proteger a los socios y a terceros, sean o no acreedores, de aquellos actos realizados por los miembros del órgano de administración de la sociedad que hayan lesionado sus intereses y que tiene su fundamento en el contenido del artículo 135 de la LSA, al que se remite el artículo 69 de la LSRL. Y también se expone expresamente que se ejercita la acción prevista en los artículos 104 y 105-5 de la LSRL, que prevé la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales por incumplimiento de la obligación de convocar Junta General para disolver o solicitar la disolución judicial de la mercantil. Para añadir a continuación que se exige también responsabilidad solidaria del Sr. Benito por ser el administrador de facto de la sociedad, al haber actuado fraudulentamente colocando una persona insolvente como administradora.

Entiende la Sala que en este caso procede examinar ambas acciones frente a los dos demandados, en base a esta argumentación y al contenido del articulo 218-1 de la LE.C. que permite al tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes han querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las litigantes.

Se ejercitan por tanto dos acciones de responsabilidad frente a la administradora de una mercantil y se pide la responsabilidad solidaria de quien se considera administrador de...

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