SAP Tarragona 253/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2007:618
Número de Recurso26/2002
Número de Resolución253/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 2ª

Rollo 26/02

SUMARIO 1/02 del juzgado de Instrucción Nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sra. Dª SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a 25 de Abril de 2007

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 3 de Tarragona por un presunto delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Jose María, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional por esta causa, siendo representado por la Procuradora Dª. Mireia Espejo Iglesias y defendido por la Letrada Doña Gemma Castañas y contra el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT en calidad de responsable civil subsidiario; actuando como acusación particular Emilio representado por el procurador Sr. Pallach y defendido por el letrado D. Antonio María Aluja y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña SAMANTHA ROMERO ADÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, del que consideraba autor a Jose María, solicitando la pena de 9 años de prisión e inhabilitación absoluta e interesa la condena del acusado como responsable civil directo y del Departamento de Justicia de la Generalidad como responsable civil subsidiario a satisfacer en concepto de responsabilidad civil a favor del Sr. Emilio la cantidad de 30.000€ y costas procesales.

El letrado de la acusación particular se adhirió a la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal si bien interesó la aplicación de las agravantes contenidas en el art. 180.2ª y 3ª, solicitando la pena de 9 años de prisión e inhabilitación absoluta, a la vez que interesaba que se fijara en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 90.000€.

TERCERO

La defensa del acusado manifestó su adhesión a la petición de 9 años de prisión, ratificando tal adhesión el acusado al ser preguntado expresamente por el Tribunal sobre la misma.

El letrado de la Generalitat de Cataluña interesó la absolución del Departamento de Justicia de la petición de condena a satisfacer las cantidades solicitadas en concepto de responsabilidad civil al considerar que no han quedado acreditados los requisitos contenidos en el art. 120.3 CP por cuanto entiende que no se han producido infracciones del reglamento que guarden una relación de causalidad con el resultado producido y las acreditadas en ningún caso mantienen con el resultado producido una relación de causalidad.

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.

ÚNICO..- Se declara probado que, en fecha 20 de Abril de 2001, el acusado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Tarragona en calidad de preso preventivo donde compartía celda con el fallecido Bartolomé clasificado como penado de segundo grado y con Emilio también clasificado como preventivo, celda en cuyo interior fueron hallados una garrafa y cubo que contenían 2 y 3 litros aproximadamente de una sustancia alcohólica conocida en la jerga penitenciaria como "chicha" obtenida a partir de la fermentación de fruta y azúcar y una máquina artesanal de tatuajes y, a una hora no determinada del día 20 de Abril de 2001, el acusado Jose María puesto de común acuerdo con el fallecido Bartolomé, con la finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso, sujetaron fuertemente y de modo sucesivo, a Emilio, inmovilizándolo, de modo que, mientras el Sr. Emilio se hallaba inmovilizado por un de ellos, el otro, le introducía el pene por el ano, para posteriormente y, mientras aquél permanecía todavía sujeto por la acción de los Sres. Jose María y Bartolomé, ser obligado a realizarles alternativamente una felación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta ociosa en el presente supuesto por cuanto la letrada de la defensa en trámite de conclusiones manifestó que, siguiendo instrucciones de su defendido, se adhería a la petición del Ministerio Fiscal de 9 años de prisión, adhesión, ratificada por el propio acusado en el acto de juicio, interpretándose que tal adhesión no es sino un reconocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento y, respecto de los que el Sr. Jose María venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, razón por la cual, ante tal reconocimiento, ninguna valoración adicional debe realizarse.

SEGUNDO

No obstante lo anterior sí merece un análisis pormenorizado la calificación jurídica de los hechos que se hace con la finalidad de determinar si resulta de aplicación al presente supuesto la continuidad delictiva apreciada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y las circunstancias agravatorias de la responsabilidad criminal previstas en el art. 180.2ª y 3ª que entiende concurrentes la acusación particular.

Entorno a la primera cuestión, el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto de los requisitos que deben concurrir para apreciar el delito continuado y ha establecido una diferenciación en cuanto a los supuestos que permiten su aplicación y aquéllos otros en los que debe considerarse que la pluralidad de actos ejecutados constituyen una única infracción penal. Así, la STS de 20 de Septiembre de 2005, recoge la jurisprudencia anteriormente referida y explicita que, una consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras, STS 3-12-2004, núm. 1305/2004, estima como requisitos para la apreciación del delito continuado: a) Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso; b) Un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones "plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión" del artículo 69 bis del anterior Código Penal, expresiones que se mantienen en el actual artículo 74 del Código Penal vigente; c) Unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado.; d) Homogeneidad en el "modus operandi";e) Identidad en el sujeto infractor. Asimismo señala que el vigente Código Penal en su artículo 74 al igual que el art. 69 bis del Código Penal derogado, excluían la aplicación de la continuidad delictiva en aquellos supuestos en los que la conducta delictiva constituía una ofensa a bienes jurídicos eminentemente personales considerándose que cualquier atentado a los mismos debía ser apreciado como una infracción independiente sin posibilidad de acumulación de varios atentados para penarlos como un delito continuado aún cuando todos ellos infrinjan el mismo o semejantes preceptos penales. Si bien el art. 74.3 CP ha permitido la aplicación de la continuidad delictiva en supuestos de hechos constitutivos de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexual que afecten al mismo sujeto pasivo, debiendo atenderse, en tales casos, a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Consecuentemente con lo anterior, el Tribunal Supremo ha venido rechazando con carácter general la existencia de continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual, considerando que, cada vez que se cometa un acto atentatorio contra esa libertad, aún sea el mismo el sujeto pasivo, hay un delito diferente que nace de cada acción concreta. Ello no obstante, la línea jurisprudencial anteriormente referida ha sido matizada permitiendo la excepción a la regla general si bien se insiste, entre otras STS 2 de Febrero de 1998, 22 de Octubre de 1992 y las citadas en esta última, STS de 17 de Julio de 1990 y 18 de Diciembre de 1991, en la aplicación restrictiva de tal excepción procediendo a la individualización de la calificación jurídica cuando los actos se hallen dotados de una estructura y alcance claramente discernibles.

La apreciación de la continuidad delictiva se ha verificado ante una homogeneidad de actos nacidos de un único plan preconcebido que se halla presidido por un dolo unitario proyectado en las acciones llevadas a cabo sobre un mismo sujeto pasivo en semejantes circunstancias (STS 16 de Febrero de 1998, 25 de Mayo de 1998 y 26 de Enero de 1999 ). Sin embargo la jurisprudencia emanada de las STS 26 de Marzo de 2003 y STS de 24 de Septiembre de 2002 ha considerado un delito unitario y no continuado en supuestos de varias penetraciones por la misma o diferente vía anatómica cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose las acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que prácticamente exista solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de todas ellas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas situaciones idénticas que caracterizan la continuidad, entendiéndose que en esas circunstancias no hay pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo en una unidad natural de la acción, añadiéndose a lo anterior según lo dispuesto en las SSTS de 15 de febrero de 1997, de 26 de octubre...

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