SAP Las Palmas 76/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:1378
Número de Recurso19/2006
Número de Resolución76/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Don Salvador Alba Mesa

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Doña Rosa Rodríguez Bahamonde

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2007

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000012/2005 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con el número de las Diligencias Previas 173/2005, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 19/2006, por el presunto delito de TRAFICO DE DROGAS, contra D. Jose Francisco, nacido el 16 de septiembre de 1978, hijo de CEFERINO y de ANA, natural de LAS PALMAS, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Las Palmas De Gran Canaria, con D.N.I. núm. NUM001 ; D. Pedro Jesús, nacido el 5 de marzo de 1981, hijo de JUAN y de JOSEFA, natural de LAS PALMAS, con domicilio en la calle DIRECCION001 NUM002, bloque NUM003 - NUM004 - D de Las Palmas De Gran Canaria, con D.N.I. núm. NUM005 ; D. Emilio, nacido el 19 de marzo de 1964, hijo de JOSÉ y de ALICIA, natural de LAS PALMAS, con domicilio en la calle DIRECCION002 NUM006 - NUM007 - izquierda de Las Palmas De Gran Canaria, con D.N.I. núm. NUM008 ; y D. Juan, nacido el 23 de octubre de 1973, hijo de FRANCISCO y de SOLEDAD, natural de LAS PALMAS, con domicilio en la calle DIRECCION003 NUM009, NUM010 izquierda de Las Palmas De Gran Canaria, con D.N.I. núm. NUM011 ; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, respectivamente representados y defendidos por los/las Procuradores/as de los Tribunales D./Dña. Lidia Esther Ramírez González, Edith Martell Ortega, Sira Carmen Sánchez Cortijos, David de León Socorro, y por los/las Letrados/as D./Dña. Ángel Amorín Ávila, Juan José Roma Gijón, Pilar Alonso Martín y Claudio Santana Mahmut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 8 de mayo de 2007, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal, del que consideró responsables a los acusados, y solicitó una pena, para Jose Francisco, de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 1.500 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y para cada uno de los otros tres acusados, CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 700 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO EL COMISO DE LA SUSTANCIA Y DINERO INTERVENIDOS, Y LAS COSTAS PROCESALE SPOR CUARTAS PARTES.

TERCERO

En igual trámite, la defensa de Jose Francisco admitió su condena con la aplicación no obstante, de la pena inferior en dos grados por aplicación del art. 376 párrafo 1º del CP, y subsidiariamente las atenuantes 2 y 6 del art. 21 por drogodependencia.

Por su parte, las defensas de los demás acusados interesaron su libre absolución.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas aproximadas entre diciembre de 2004 y enero de 2005, venía dedicándose a la venta a terceras personas de heroína y cocaína, utilizando a tal fin su domicilio particular sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM009 izquierda del capitalino barrio del Polvorín, al que acudían toxicómanos a fin de adquirir sus dosis a cambio de dinero. De esta forma, el día 29 de diciembre de 2004 vendió a Braulio 0,150 gramos de heroína con riqueza del 13,8 %.

El día 4 de enero de 2005 vendió a Fidel 0,030 gramos de cocaína base con pureza del 77,6 %; a Timo Kupula 0,070 gramos de heroína con pureza del 15,7 %; y a Javier 0,040 gramos de cocaína base con pureza del 82,1 %.

El día 5 de enero de 2005 vendió a Plácido 0,080 gramos de cocaína base con riqueza del 85,4 %.

El día 10 de enero de 2005 entregó a Emilio 6 monodosis de crack que ascendían a 0,410 gramos de cocaína base con pureza del 92,8 %; y el día 12 del mismo mes y año a Juan 5 papelinas conteniendo 0,550 gramos de heroína con riqueza del 5,4 % y 0,520 gramos de alprazolan, no quedando acreditado si éstos dos últimos, consumidores habituales de estupefacientes, iban a dedicarse por encargo de Jose Francisco, a la venta a terceros de tales sustancias, o las iban a destinar a consumo propio.

Habilitados judicialmente el día 13 de enero de 2005, miembros del CNP practicaron registro en el domicilio ya mencionado de Jose Francisco, en el que, además del reseñado, se encontraba el acusado Pedro Jesús, quién ayudaba al primero en la preparación de la droga para venta a terceros, encontrándose en su poder un bote conteniendo 0,580 gramos de cocaína base con riqueza del 81,8 %, que arrojó debajo de un sillón tan pronto advirtió la presencia policial, hallándose en el resto de la vivienda 4,940 gramos de heroína con riqueza del 17,3 %; 267,05 € (distribuidos en un billete de 20 euros, dos billetes de 10 €, 18 billetes de 5 €, 8 monedas de 2 €, 81 monedas de 1 €, 31 monedas de 50 céntimos de €, 52 monedas de 20 céntimos de euro, 75 monedas de 10 céntimos de euro, 10 monedas de 5 céntimos de euro), y diversos útiles y sustancias para la preparación y adulteración del estupefaciente, como una taza de cristal conteniendo polvo blanco, dos cuchillas, un cutter y una cuchara pequeña, un bote de bicarbonato y una bolsa con recortes de plástico para elaborar papelinas.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 600 €.

El acusado Jose Francisco ha estado privado de libertad por esta causa, en detención preventiva desde el 13 al 15 de enero de 2005, y en prisión provisional desde el 15 de enero al 6 de octubre de 2005. El acusado Pedro Jesús ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva, desde el 13 al 15 de enero de 2005.

Los acusados Emilio y Juan han estado privados de libertad por esta causa, en detención preventiva, desde el 17 al 18 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, del que son responsables, en concepto de autores directos y materiales conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, los acusados Jose Francisco y Pedro Jesús, no quedando por el contrario acreditada la participación en tales conductas de Emilio y Juan. Como con reiteración mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SsTS 684/1997, de 15 de mayo; 1.410/2004, de 9 de diciembre; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, esto es:

  1. - La concurrencia de un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína y heroína, cuyo destino de venta a terceros, por lo que al acusado Jose Francisco se refiere, ha de inferirse de una serie de circunstancias: primera, del propio reconocimiento que en el acto del juicio oral ha efectuado en que, pese al tiempo transcurrido y la imposibilidad de concretar actos de venta, admitió que en esas fechas se dedicaba, desde su casa, a la venta a terceros de cocaína y heroína, por más que alegue, en su descargo, que lo hacía para al mismo tiempo financiarse su propio consumo, circunstancia que no convierte en atípica lo que en suma no es más que una acreditada y reiterada conducta de favorecimiento del consumo ilegal de tales sustancias, mediante su preparación, adulteración y venta a terceros consumidores a cambio de dinero, perteneciendo al campo de las eximentes y/o atenuantes tal invocación, que luego será analizada. Segunda, de la clara y contundente declaración de los agentes del CNP que participaron en la investigación, funcionarios públicos que actuaban en el legítimo ejercicio de sus funciones y respecto de los que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su credibilidad, y que, con reparto de roles, se encargaron, unos de interceptar a los compradores a los que otros compañeros, desde un punto de vigilancia, acababan de ver salir del bloque donde tenía su domicilio Jose Francisco, aprehendiéndoles la sustancia que compraron, participando otros en la entrada y registro del domicilio de Jose Francisco donde hallaron más sustancia estupefaciente, concretamente cocaína y heroína, junto a útiles destinados a preparar papelinas, así como sustancias como el bicarbonato, habitualmente utilizada como adulterante, a lo que debe añadirse una cierta cantidad de dinero en gran parte fraccionada en monedas que contribuyen más, si cabe, a lograr la convicción de esta Sala que su origen se encuentra en los pagos que efectúan los compradores de la dosis que necesitan...

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