SAP Madrid 227/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:5360
Número de Recurso625/2006
Número de Resolución227/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00227/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 625 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 975 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 625 /2006, en los que aparece como parte apelante KODAK, S.A. representado por el procurador Dª CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA, y como apelado D. Joaquín quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO; por último también como apelado MOURIN COLOR, S.A., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 28 de Marzo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena nombre y representación de la entidad mercantil "Kodak S.A." contra la entidad "Mourin Color S.A." y contra Don Joaquín en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad "Mourin Color S.A." a abonar a la actora la cantidad de 86.935,41 euros, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas a la actora, absolviendo al codemandado Sr. Joaquín de todas las pretensiones formuladas contra el mismo, imponiendo a la parte actora las costas causadas al mismo."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte KODAK, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Joaquín, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La actora, Kodak S.A., promovió juicio ordinario ejercitando dos acciones compatibles, dada la concurrencia de razón jurídica común y conexidad entre las mismas, una por impago de la deuda reconocida en escritura pública de 9 de febrero de 2000 por la mercantil Mourin Color S.A., derivada de diversas relaciones comerciales (86.935,41 euros) y otra de responsabilidad (en su doble vertiente de responsabilidad individual por culpa y objetiva) por la actuación negligente del administrador único, don Joaquín, causante de daño y por el incumplimiento por dicho administrador de los deberes que le impone la Ley de Sociedades Anónimas, alegando que, habiendo solicitado la quiebra voluntaria de Mourin Color S.A., fue archivada posteriormente a petición de la misma mercantil, dejando sin depositar las cuentas anuales de los años 2000 y 2001, abandonando el domicilio social y haciendo desaparecer de hecho a la empresa, que cesó en el tráfico comercial y mercantil, sin disolución ni liquidación, lo que tiene como consecuencia la imposibilidad de realizar su fin social y que cualquier reclamación contra la sociedad sea ilusoria, pues de obtenerse una sentencia condenatoria, su ejecución no sería posible por no poder proceder al embargo de bien o derecho alguno, perjudicando grave y notoriamente los intereses de sus acreedores, entre ellos, la actora, a quien su actuación fraudulenta e ilegal ha ocasionado un daño objetivo en su patrimonio y que el administrador había incumplido el deber de convocar junta general en el plazo de dos meses para la adopción del acuerdo de disolución cuando concurrían las causas siguientes: conclusión de la empresa que constituya su objeto; imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o paralización de los órganos sociales, de modo que resulta imposible su cumplimiento; y pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Don Joaquín se opuso a la demanda alegando, después de reconocer que la mercantil codemandada era deudora de la actora por la cifra y causa relacionada en la demanda, que cuando constató la situación de desbalance económico de la empresa y la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones de pago contraídas procedió a solicitar la quiebra voluntaria (el 19 de mayo de 2001), y el auto de declaración de quiebra, de fecha 23 de mayo de 2001, suponía, aparte de la inhabilitación del administrador para la administración de los bienes de la quebrada, la disolución de la sociedad, acordándose la práctica de las diligencias pertinentes para que se pudiera comenzar la liquidación del patrimonio de la entidad deudora, y, dentro de ese procedimiento de liquidación ordenada del patrimonio de la deudora, ante la imposibilidad de hacer frente a los propios gastos del procedimiento, la quebrada solicitó el archivo del mismo, solicitud refrendada por el comisario de la quiebra, decretándose por auto de 14 de diciembre de 2001, por insuficiencia del activo, el archivo provisional del procedimiento de quiebra hasta su caducidad, salvo que antes de ese momento el estado patrimonial de la quebrada ofreciera la posibilidad de continuarlo, resultando de ello que el administrador no hizo desaparecer la empresa del tráfico mercantil de forma clandestina olvidándose de sus acreedores, ni obvió los trámites legales de disolución ni de cualquier clase de liquidación ordenada, ya que se dio publicidad al estado de quiebra mediante la inscripción del auto en el Registro Mercantil en fecha 13 de julio de 2001, lo que permitía a cualquier tercero, acreedor o no, tener conocimiento de la situación de la mercantil, y el depósito de las cuentas del año 2000 se debía hacer en junio de 2001, entregándose los libros contables al Juzgado que conoció de la quiebra, incluyendo las cuentas del año 2000 y 2001, siendo imposible su presentación en el Registro, que quedó suplida por la inscripción de la situación de quiebra en el mismo Registro impidiendo la ocultación de la situación contable de la empresa a sus acreedores. Y negó la existencia de infracción de los deberes impuestos en orden a la disolución de la sociedad y de nexo causal entre la conducta negligente o contraria a las leyes imputada en la demanda y los daños y perjuicios que decía la demandante causados en su patrimonio.

La sentencia de primera instancia estimó acreditada la deuda reclamada en la demanda a la codemandada Mourin Color S.A., y, respecto de la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador, consideró que no se había justificado por la actora los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos, porque antes de desaparecer del tráfico mercantil procedió a instar la declaración de quiebra, dio publicidad suficiente a la misma mediante su inscripción en el Registro Mercantil y de ello tuvo conocimiento la actora, que figuró como acreedora en el procedimiento de quiebra, siendo la finalidad del proceso la realización de los activos de la sociedad para el pago de los acreedores, disolviendo y liquidando la sociedad, y que no constaba, pese al archivo final del procedimiento, que el impago a los acreedores tuviera como causa la conducta negligente del administrador y no los avatares del tráfico mercantil, resultando ilógico que, habiendo constatado el juez de la quiebra la carencia de activos incluso para efectuar las operaciones de liquidación, se exija al administrador que disuelva y liquide la sociedad, contrayendo nuevas deudas, a sabiendas de la situación social, cuando no puede hacer frente a las mismas y, no constando que la sociedad tenga otros bienes con los que afrontar el proceso de disolución y liquidación y habiendo instado el administrador esa disolución judicial a través del proceso de quiebra, no resultaba procedente estimar una actuación negligente del administrador y, en consecuencia, condena a la mercantil codemandada al pago a la actora de la deuda reclamada en la demanda, intereses y costas, y absuelve al administrador de las pretensiones deducidas en su contra en la misma demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas al codemandado absuelto.

La actora interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que absuelve al administrador de la pretensión deducida en su contra en la demanda, alegando que concurren los requisitos exigidos para declarar su responsabilidad solidaria en la deuda social, cuales son, existencia de una deuda de la sociedad con un tercero, concurrencia de una o más causas de disolución de la sociedad, en concreto, las definidas en los apartados 3º y 4º del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, y no haber instado en el plazo de dos meses la disolución de la sociedad; que el juzgador de primera instancia viene a exigir la relación de causalidad entre la conducta negligente del administrador y el impago, cuando lo único que debía determinarse era si dicho administrador incumplió la obligación que tenía de instar la disolución de la sociedad Mourin Color S.A., y, en consecuencia, si por ello debía responder de la deuda que dicha sociedad tenía contraída con la actora; que el inicio del procedimiento de quiebra, luego archivado a solicitud de...

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