SAP Madrid 242/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:5578
Número de Recurso727/2006
Número de Resolución242/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00242/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 727 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 843 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 727 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Carlos José representado por el procurador D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA, y como apelado Dª Teresa, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª OLGA ROMOJARO CASADO, sobre denegación de prórroga arrendaticia por necesidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 13 de Junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª Olga Romojaro en nombre y representación de Dª Teresa contra D. Carlos José representado por el Procurador D. Juan Francisco alonso, debo declarar y declaro conforme a derecho la denegación de la prórroga por necesidad del propietario actor efectuada a D. Carlos José el 26 de noviembre de 2003 al concurrir causa de necesidad, estar legitimadaida la actora y haber cumplido el requerimiento los requisitos exigidos para su eficacia, condenando al demandado a estar y pasar por esta denegación con cuantas consecuencias legales a la misma van aparejadas.

Las costas se imponen a la parte demandada al haber sido estimada la demanda."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Carlos José al que se opuso la parte apelada Dª Teresa, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de Abril de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Promovida el 13 de junio de 2005 demanda de resolución del contrato de arrendamiento, celebrado el 1 de diciembre de 1963, sobre la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001 izquierda, hoy Vía DIRECCION001 número NUM002, adquirida por la actora y sus dos hermanos en proindiviso, por terceras partes, por herencia de sus padres (ahora, por fallecimiento de la hermana de la actora, doña Edurne, los copropietarios de la vivienda son la actora, su hermano don Carlos Jesús y los hijos de la hermana fallecida), al amparo de los artículos 114.11ª en relación con el 62.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, de aplicación al supuesto presente por razones de vigencia temporal, por necesitar la co- arrendadora y co-propietaria la vivienda para sí al haberse extinguido el 19 de noviembre de 2004 el contrato de arrendamiento de la vivienda en que habitaba (calle DIRECCION002 número NUM003 de Madrid), habiendo precedido requerimiento de denegación de prorroga mediante burofax cursado el 27 de noviembre de 2003, recibido por el demandado el día 29 del mismo mes y año, se opuso el arrendatario, don Carlos José, alegando los motivos siguientes: 1.- Falta de legitimación activa, por haber actuado frente a él como arrendadora, después de la muerte del padre de la actora, primitivo arrendador, doña Edurne, y por existir otros copropietarios. 2.- Los padres de la actora eran titulares de varias viviendas en Madrid y en los alrededores, que podían haber sido ocupadas por la actora y por sus hermanos y no se han notificado circunstancias de posposición, ni se ha ofrecido cantidad alguna, lo que hace nulo el requerimiento de denegación de prórroga. 3.- La causa de necesidad invocada no existía al cumplirse el año desde el requerimiento, ya que el piso en el que residía la actora se abandonó el 30 de diciembre de 2004 y el requerimiento se hizo en noviembre del año 2003. 4.- La actora es titular, junto con la tercera parte del piso objeto de litigio, de una plaza de garaje en Madrid y un piso en Cullera (Valencia) y, por ello, no existe situación de necesidad de la actora, sino del demandado, que es viudo, con declaración de incapacidad permanente total para su trabajo, jubilado y con una pensión anual de 8.794,13 euros.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que el hermano y sobrinos de la actora, con quienes ésta forma una comunidad al haber adquirido el piso por herencia, han manifestado en prueba testifical, no solo que no se oponen al ejercicio de la acción, sino que están a favor de que sea la actora la que entre a poseer el citado inmueble por encontrarse temporalmente viviendo con una amiga en una situación transitoria, y legitimado está no solo el arrendador, sino también el propietario; y, en cuanto al fondo, razona, que el requerimiento no tenía que hacer constar causa de posposición alguna ya que el único piso sito en Madrid inventariado al fallecimiento del causante de la actora era el litigioso y la actora no posee bien inmueble en Madrid distinto de dicho piso; que la causa de necesidad existía dentro del año en que se practicó el requerimiento de denegación de prórroga, pues si bien la actora entregó las llaves del piso que ocupó hasta la extinción del arrendamiento en diciembre de 2004, dicha extinción se produjo el 19 de noviembre de 2004 y el requerimiento se efectuó y recibió el 27 de noviembre de 2003; y que la causa de necesidad invocada en la demanda estaba acreditada, al haber tenido que abandonar la vivienda que, en arrendamiento, ocupaba en Madrid, por expiración del plazo, conviviendo temporalmente con una amiga y no disponiendo de otra vivienda en propiedad de Madrid, debiendo primar, al concurrir verdadera causa de necesidad, el derecho del arrendador frente al de inferior rango del arrendatario, por muy difíciles que sean las circunstancias del último; y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena al demandado al pago de las costas causadas.

El demandado interpone recurso de apelación alegando: 1.- La existencia de falta de legitimación activa por un doble motivo: porque la condición de arrendador no ha correspondido nunca a la actora y porque, si bien todo comunero puede ejercitar las acciones en beneficio de la comunidad de propietarios, no puede ejercitarlas en beneficio propio, con el fin de hacerse con el uso de la vivienda que, como morada exclusiva y excluyente, impide a los demás condueños el ejercicio de sus facultades y las demandas no se ratifican por testigos. 2.- El único legitimado para el ejercicio de la acción es el arrendador, que puede ser o no propietario, y han de concurrir todos los cotitulares en el ejercicio de la acción. 3.- La infracción del artículo 65 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964, al no concurrir la causa de necesidad dentro del año desde el requerimiento, no aducirse circunstancias de posposición y omitirse el preceptivo ofrecimiento de indemnización. 4.- No concurre causa de necesidad y sí fraude de ley, ya que la verdadera situación de necesidad es la que afecta al demandado y la actora disfruta de una situación muy holgada en términos económicos, ya que en mayo de 2002 se adjudicó, al aceptar junto con sus hermanos la herencia de su padre, en proindiviso con la madre, la mitad de más de 39 hectáreas en Soto del Real, de una vivienda en Cullera (Valencia) y de la vivienda objeto del litigio y, siete meses después, en enero de 2003, la actora acepta, junto con sus dos hermanos, la herencia de la madre, lo que antes era una finca en Soto del Real, cuatro sextas partes de una edificación Urbanización, compuesta de dos plantas y la planta baja destinada a dos viviendas unifamiliares de lujo, así como cuatro sextas partes de la vivienda objeto de litigio y diversos saldos en cuenta corriente, habiendo desparecido la casa en Cullera (Valencia), por lo que habrá obtenido un nuevo ingreso económico, adquiriendo un ático en Cullera (Valencia) el 15 de mayo de 2003, además de ser propietaria de un garaje en la calle Valencia de Madrid y, además, reside realmente en Cullera.

SEGUNDO

El artículo 114.11ª de la Ley de Arrendamientos urbanos de 24 de diciembre de 1964, aplicable al contrato presente por haberse celebrado antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, según la disposición transitoria 2ª A.1 de la Ley 29/1994, de 14 de noviembre, dispone, que el contrato de arrendamiento, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el artículo 62 ; y este último precepto dispone, en su apartado primero, que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes, estableciendo el artículo 63.1 que el arrendador, cuando se trate de vivienda, habrá de justificar la necesidad de la...

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