SAP Madrid 272/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APM:2007:7454
Número de Recurso728/2006
Número de Resolución272/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00272/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7024518 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 728/2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 733/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE MADRID

De: Lidia, Clemente

Procurador: MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES

Contra: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,

ESTRELLA AMDAL S.L.

Procurador: FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO

Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

En MADRID, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 733/2.005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Dª Lidia y Clemente, en representación de su hijo menor DON Gonzalo, representados por la Procuradora Sra. Dª Rocío Sampere Meneses y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados las mercantiles MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y LA ESTRELLA AMDAL, S.L., representaas por el Procurador Sr. Don Federico Ruipérez Palomino y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 53 de Madrid, en fecha 28 de Marzo de 2.006, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Dª Rocío sempere en nombre y representación de Dª Lidia y D. Clemente padres del menor lesionado D. Gonzalo contra Cía de Seguros Mapfre y Estrella andal S.L. representados por el Procurador D. Federico ruipérez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la rpetensión ejercitada por falta de pruebas.

Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 20 de Marzo de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Mayo de 2.007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Lidia y don Clemente (obrando éstos en nombre de su hijo menor Gonzalo ) interpuso demanda contra las entidades Estrella Andal, S.L., y Mapfre, S.A., en reclamación de 15.296'81 euros de principal más los correspondientes intereses legales, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída del niño en la Escuela Infantil Andal el día 30 de octubre de 2001, caída producida, según los actores, porque existía un sumidero de aguas pluviales sin tapadera ni protección de ningún tipo donde se encajó el codo del niño lesionado, sin que conste que existiera ninguna persona con o sin especialización pendiente de la protección, aviso o cuidado de las instalaciones aludidas. Dicha pretensión pecuniaria fue íntegramente desestimada en la sentencia que clausuró el primer grado jurisdiccional, en cuya resolución, en síntesis, después de razonar el rechazo de la prescripción invocada por las demandadas, se valoraron las pruebas practicadas en el pleito a la luz de lo regulado en el artículo 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, concluyendo la Magistrado "a quo" que ni cabía imputar negligencia a la persona que estaba cuidando del menor, ni se había constatado la existencia de defecto alguno en las instalaciones de la escuela. En discrepancia con dicha decisión desestimatoria, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que con carácter principal solicitó que su demanda sea íntegramente estimada, y, subsidiariamente, que en el supuesto de que se confirme el rechazo de su pretensión, no se le impongan las costas de primera instancia. La representación procesal de las entidades interpeladas se opuso al recurso y propugnó que la sentencia combatida de contrario sea plenamente corroborada.

SEGUNDO

Siendo evidente que el menor Gonzalo era alumno de la Escuela Andal, en cuyo local acaeció el siniestro de autos, merced a la relación contractual concertada por los padres del niño con la entidad que regentaba dicho centro escolar, y al haberse cimentado, no obstante, la reclamación deducida por la parte actora en normas que disciplinan la responsabilidad extracontractual, resulta oportuno recordar la doctrina jurisprudencial relativa a la unidad de la culpa civil, doctrina sintetizada, con cita de resoluciones anteriores, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002, al exponer que "el motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1101 del Código Civil e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 4 de octubre de 1993, 13 de junio de 1962, 11 de marzo de 1967, 7 de abril, 5 de octubre y 18 de noviembre de 1983, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida considera la existencia de responsabilidad extracontractual y aplica la teoría de la responsabilidad cuasi-objetiva, cuando el accidente del trabajador se ha producido en la órbita del contrato de trabajo, en cuyo caso no cabe hablar sino de responsabilidad contractual- se desestima porque constituye doctrina jurisprudencial la de que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por uno o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo mas completo posible (STS de 19 de mayo de 1997, que asimismo cita las de 15 de junio de 1996, 5 de julio, 27 de septiembre y 29 de noviembre de 1994, 13 de febrero de 1993 y 6 de octubre de 1992 )".

Ello sentado, en relación con las normas contenidas en los artículos 1902 y 1903 en sede de responsabilidad extracontractual, procede recordar que el Tribunal Supremo ha declarado en incontables sentencias (por todas, las de 5 de diciembre de 1989 y 20 de julio de 1995 ) que los presupuestos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; así pues, en definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente,...

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