SAP Madrid 166/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2007:6869
Número de Recurso126/2006
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00166/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 166/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 126 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 622 /2004 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCORCON seguido entre partes, de una como apelante D. Ricardo y Dª María Inmaculada, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Mateos García, y de otra, como apelado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA ARAGON Y LA RIOJA (IBERCAJA), representada por la Procuradora Sra. Julia Corujo, sobre nulidad de actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCORCON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26/10/2005, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario formulada por Don Ricardo y Doña María Inmaculada representados por el Procurador Doña María Jesus García Letrado contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja representada por el Procurador Doña Rosario Bobillo Garvia, sobre nulidad de actuaciones

DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a declarar la nulidad del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido con el núm. 175/98 en el Juzgado de Primera Insyancia num. 1 de Alcorcón, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ricardo y Dª María Inmaculada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso de contrario. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día el día 14 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo del plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE, Presidente de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituídos por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por DON Ricardo y DOÑA María Inmaculada, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y LA RIOJA (IBERCAJA), solicitando se declare la nulida de todas las actuaciones procesales recaídas en el procedimiento judicial sumario, de ejecución hipotecaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, bajo el nº 175/98, a partir de la providencia de admisión a trámite de la demanda, de fecha 5 de Junio de 1.998, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal, a fin de que se lleve a cabo el requerimiento de pago en forma.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima en su integridad, la demanda iniciadora de esta litis, se formula por los demandantes Sr. Ricardo y Sra. María Inmaculada, el presente recurso aduciendo, como primer motivo de apelación, infracción del artículo 131, Regla 3ª, apartado 3º, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria, significando la importacia del requerimiento de pago al deudor, identificándolo al emplazamiento en el proceso declarativo, por lo que su inobservancia, conculca el principio de audiencia, significando que la posible contradicción que pudiera existir entre el domicilio prescrito en el precepto citado y el genérico contemplado en el párrafo primero del artículo 130 de la Ley Hipotecaria, debe resolverse siempre a favor del deudor ejecutado, máxime cundo, como aquí ocurre, IBERCAJA conocía el domicilio del deudor, expresamente reseñado en el escrito de demanda, siendo lo cierto que el acto de comunicación de preceptiva práctica, no se llevó a cabo de forma efectiva, colocando al ejecutado en una situación de indefensión, figurando el domicilio del recurrente, tanto en el encabezamiento de la escritura constitutiva del préstamo hipotecario, otorgada el 1 de Septiembre de 1.994, como en la certificación registral expedida a los efectos establecidos en la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Como segunda cuestión se aduce la vulneración del artículo 24 de la Constitución, al haberse prescindido de las normas de procedimiento relativas a los actos de comunicación y de la jurisprudencia que los interpreta, significando que el requerimiento de pago se hizo por cédula entregada a una vecina del piso bajo C, quien ni se identificó ni firmó, comprometiéndose, únicamente, a entregar la citación al Presidente de la Comunidad y no a los interesados, pese a lo cual, por providencia de 24 de Marzo de 2.000, se acuerda sacar la finca a la venta en pública subasta, lo que supone, a juicio de la parte apelante, un alejamiento, por parte del Juzgador de instancia, de la doctrina jurisprudencial en torno a las garantías procesales que han de reunir los actos de comunicación, ya que la omisión de los actos de llamada al proceso, hace materialmente imposible cualquier otra actividad posterior de quien se ve privado de su conocimiento, afirmación que se justifica con una amplia cita jurisprudencial al efecto. Como tercera cuestión se hace referencia a la indefensión causada a fiadora solidaria, significando que, en cuanto a la misma, la Ley Hipotecaria no hace especificación alguna, por lo que la práctica de cualquier diligencia que la afectara hubo de estarse, necesariamente a su domicilio efectivo que no era otro que el consignado por ella como propio, y como quiera que ninguna diligencia se practicó en dicho domicilio, resulta palmaria la indefensión absoluta en la que se le sumió en tal proceso, siendo de aplicación al caso la jurisprudencia citada anteriormente. A modo de conclusión, se insta el reconocimiento, por parte del Tribunal, de que el procedimiento judicial sumario adoleció, ab initio, de graves e insalvables defectos de forma determinantes de la nulidad absoluta de las actuaciones constituídas por la providencia de admisión a trámite de la demanda y de todas las posteriores, en concreto las diligencias de notificación, que no se verificaron personalmente con los deudores principal y solidario, ya que no se hicieron en el domicilio efectivo y vigente en el Registro, ni en el efectivo para la segunda, impidiéndoseles conocer la existencia del procedimiento, así como la intervención en la subasta, vulnerándose los derechos de audiencia y defensa, imbricados en el de tutela judicial efectiva, lo que ha de dar lugar a la nulidad de dichos actos procesales, solicitando, en definitiva, se dicte sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad de las actuaciones solicitadas, con la consiguiente repercusión registral pedida, e imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso, no es otra que la procedencia o improcedencia de decretar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido bajo los trámites del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (en la redacción vigente en 1.998), bajo el número 175/98, por defectos de notificación, tanto en el requerimiento inicial de pago, como en lo referente a la notificación de la subasta a los deudores.

Como pone de manifiesto la STS. de 3 de Diciembre de 2.004 : "es jurisprudencia de esta Sala, sentando como principio general el del rigor formal del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, por lo que constituye causa de nulidad la infracción tanto de la regla 3ª del art. 131 como, sobre todo, la del párrafo último de su regla 7ª, excluyéndose únicamente los casos en que el demandante de nulidad hubiera tenido efectivo conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento o de la celebración de la subasta, jurisprudencia a su vez refrendada por el Tribunal Constitucional en sentencia 52/1998, de 3 de marzo (SSTS 10-2-03 en recurso núm. 4285/97, citando a su vez la de 17-6-94; 25-3-03 en recurso núm. 2448/97, citando por su parte la de 1-6-95 y la referida sentencia del TC; 13-11-01 en recurso núm. 2257/96, con cita de la de 18-3-92; y 17-10-01 en recurso núm. 2164/96, con cita de la de 24-9-99 )".

En igual sentido, la STS. de 5 de Mayo de 2.005, dice: "Esta Sala ha venido reiterando la importancia de observar las formalidades exigidas en la práctica de los actos de comunicación en el procedimiento del art. 131 LH, y la indefensión que se deriva de su incumplimiento, y en tal sentido cabe indicar: a) Con carácter general las Sentencias de 1 de junio de 1995 y 17 de octubre de 2001 (ésta reproduciendo la doctrina de aquella), que declaran que todos los requisitos y notificaciones que contempla el art. 131 LH tienen la categoría de requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven, cuya regulación, a través del conjunto de reglas que lo integran, no sólo obedece a una mejor realización de los créditos hipotecarios, sino, también, a un propósito de conseguir una adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores, y, b) Con carácter más concreto las Sentencias de 24 de septiembre de 1996 (sobre la relevancia...

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