SAP Barcelona 461/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2007:8296
Número de Recurso24/2006
Número de Resolución461/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : 24/06

Sumario nº 1/05

Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí

Procesado : Millán

SENTENCIA nº 461/2007

Ilmos. Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 9 de mayo de 2007

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 24/06, Sumario 1/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí seguido por el delito de agresión sexual, amenazas, malos tratos en el ámbito familiar, quebrantamiento de condena y tenencia ilícita de armas contra el procesado Millán, mayor de edad, nacido en el 8.11.74 en Terrassa (Barcelona), hijo de Manuel y de Mª del Carmen, domiciliado en Rubí, Urb. DIRECCION001 - Escla. NUM005 -bloque NUM006 piso NUM007 - NUM008, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ribó cladellas y defendido por el Letrado Sr. Bernal Monteys, en libertad provisional por esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Contreras Galindo, habiendo sido Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

a)un delito de amenazas del artículo 169.1.1ª del Código Penal,

b)un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal,

c)un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal,

  1. un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal,

    e)un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal, y

  2. un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del código Penal.

    Reputó responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó se le impusieran las penas siguientes:

    a)por el delito de amenazas, tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

    b)por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

    c)por el delito de lesiones, la pena de diez meses de prisión, privación de la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximare a la Sra. María Inés a una distancia inferior a 1.000 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante dos años;

    d)por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

    e)por el delito de agresión sexual, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximare a Doña. María Inés a una distancia inferior a 1.000 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante cinco años;

    f)por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar, la pena de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximare a Doña. María Inés a una distancia inferior a 1.000 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante dos años; así como las costas procesales causadas.

TERCERO

Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el día 11 de diciembre de 2002, sobre las 11,00 horas, se produjo una discusión entre el procesado Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su compañera sentimental, María Inés, con la que convivía en Terrassa ( DIRECCION001 de Rubí). Dicha discusión versaba sobre el hijo común de la pareja, nacido el 4.06.02, y sobre la forma en que su madre, a la sazón dependiente a la cocaína, lo atendía, reclamando el procesado en esa fecha, tanto personalmente como por vía telefónica, que se lo dejara ver, que si no, tendrían problemas. No consta que en el transcurso de esa discusión el procesado profiriera expresión amenazante alguna contra su compañera sentimental.

Ese mismo día, María Inés interpuso denuncia contra Millán alegando que aquél la había amenazado, lo que motivó que los Mossos d'Esquadra procedieran a su detención, interviniéndole en ese momento dentro de su vehículo una defensa rígida, cilíndrica y extensible, con una longitud total de hasta 48 cm., que le fue incautada, y aportada a la causa, junto con otros objetos, como pieza de convicción.

El día 9 de septiembre de 2003, se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí en el juicio de faltas 559/03 en la que se imponía a Millán la pena de prohibición de acercamiento a María Inés por tiempo de tres meses. Dicha sentencia fue personalmente notificada al denunciado el 6.10.03. No consta la firmeza de la misma, ni que por el Juzgado de Instrucción se hubiera practicado la correspondiente liquidación de condena con expresión de las fechas de inicio de cumplimiento y extinción de la pena impuesta, ni la notificación personal de aquéllas al condenado.

El día 14 de noviembre de 2003, María Inés fue atendida de unas lesiones consistentes en contusiones varias y fractura de la falange proximal quinto dedo de la mano derecha, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y 40 días impeditivos. No consta la forma en que las referidas lesiones fueron producidas.

El día 2 de enero de 2004, Millán acudió al domicilio de la madre de María Inés, donde en ese momento María Inés residía con ella, para recogerla e ir, como hacían habitualmente, al domicilio del procesado, donde la pareja solía tener relaciones sexuales. Una vez en su interior, Millán y María Inés realizaron el acto sexual completo, llegando el procesado a eyacular en el interior de la vagina de aquélla. No consta que la referida relación sexual se realizara sin el consentimiento de la mujer, ni que durante su transcurso el procesado hubiera insultado o amenazado a María Inés para lograr su sometimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, única acusación personada en autos, ha atribuido al procesado la comisión de un conjunto de delitos, sosteniendo que los mismos han quedado debidamente acreditados mediante la prueba practicada en el juicio oral. Estas imputaciones, así como la prueba que se ha dirigido a su acreditación serán analizadas seguidamente.

En primer lugar, se atribuye al procesado la comisión de un delito de amenazas del artículo 169.1.1º del Código Penal, al sostener el Ministerio Público que en fecha 11.12.02, Millán se dirigió a su compañera sentimental diciéndole que "si no le dejaba ver al niño la mataría". Para acreditar estas amenazas hemos contado, primero, con las declaraciones del procesado, quien admite que mantuvo una relación problemática con María Inés, porque ella era cocainómana y le robaba dinero. Admite también en el juicio oral que él amenazó a ella en más de una ocasión con quitarle al niño si no cambiaba.

No ha admitido, sin embargo, que amenazara de muerte a su compañera si no le dejaba ver al niño. El Ministerio Público ha observado sobre este extremo una contradicción entre lo declarado en el juicio y la manifestación policial del procesado, obrante al folio 17 de autos, en la que consta textualmente "que sí, que ciertamente le ha llamado por teléfono y le ha dicho que si no le deja ver al niño, la mataría", y lo ha introducido en el plenario a fin de que aquél diera descargo sobre el referido cambio de versión en orden a que pueda ser valorada con preferencia aquélla sobre la que se emitió en el juicio, manifestando el procesado que en aquél momento estaba muy nervioso, que no sabía lo que decía, y admitiendo que pudo haberlo dicho en sede policial.

Debido a ello, conviene traer a colación la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que admite la validez de las declaraciones sumariales como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún cuando los acusados o los testigos se hayan retractado en el juicio oral, sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la declaración prestada en fase instructoria (por todas, STS de 30.01.03 ).

Ahora bien, para poder valorar las referidas declaraciones, el propio Tribunal Supremo desarrolla un conjunto de exigencias que afectan tanto a las condiciones de...

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