SAP Barcelona 481/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2007:8310
Número de Recurso264/2007
Número de Resolución481/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 264/07 JR

Procedimiento Abreviado nº : 612/06

Juzgado de lo Penal nº : 1 de Granollers

Recurrente: Ministerio Fiscal

Benito

SENTENCIA nº 481/2007

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. Francisco Orti Ponte

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 23 de mayo de 2007

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 264/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 612/06 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, dos delito de amenazas y un delito de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante D. Benito, representado por el Procurador Sr. Cuenca Biosca, y defendido por el Letrado Sr. Tarragó Moncho; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Benito como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, y dos delitos de amenazas, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal. A la par, se le absolvía del delito de quebrantamiento de condena por el que también estaba acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Benito, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha que aparece en el encabezamiento de esta sentencia la de deliberación y votación del referido recurso.

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por el Ministerio Fiscal. Alega esta parte como fundamento de su recurso que la sentencia apelada incurre en infracción de ley por inaplicación del artículo 468 del Código Penal, que considera aplicable al caso de autos por entender que los hechos declarados probados constituyen, también, un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el referido artículo, solicitando por ello la revocación de la sentencia apelada, a fin de que en su lugar se condene también al acusado como autor de la referida infracción penal, en la forma interesada por esa parte en el plenario.

El artículo 468 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.

Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. Ésta es la única interpretación acorde con la finalidad tuitiva inspiradora de la norma, así como con la regulación del recurso de apelación contenida en el artículo 766 de la LECRIM, que atribuye a este recurso únicamente efecto devolutivo, nunca suspensivo, de la resolución apelada. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.

Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.

Partiendo de estas consideraciones, observamos que el supuesto que nos ocupa se refiere al quebrantamiento de una condena, en cuanto que la prohibición de acercamiento a la víctima constituía una pena impuesta en sentencia dictada con fecha 13.11.03, firme el 10.06.04.

Ahora bien, en la sentencia de instancia, se ha absuelto al acusado de esta infracción penal con apoyo en la doctrina jurisprudencial iniciada a través de la STS de 26.09.05, y, frente a la afirmación en contra de la apelante, confirmada después en STS de 19.01.07 '0 2.02.07. Según esta jurisprudencia, ha de atenderse a la voluntad de la víctima para interpretar la eventual...

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