SAP Barcelona 350/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2007:8991
Número de Recurso169/2006
Número de Resolución350/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 169/06

Procedente del procedimiento nº 161/05 Proc. Ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 169/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de

junio de 2005 en el procedimiento nº 161/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, en el que son

recurrentes DÑA. Edurne y ZURICH SEGUROS, S.A, y apelado DÑA. Gloria, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 6 de junio de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, con estimación, en parte, de la demanda interpuesta por el procurador Alejandro Font Escofet, en representación de la Sra. Gloria,

ABSUELVO de dicha demanda a Asistencia Sanitaria Colegial,

Sin imponer a la demandante las costas que se le hayan causado a la expresada demandada, y

CONDENO a la Sra. Edurne y a Zurich a pagar, de forma conjunta y solidaria, 86.062,47 € (ochenta y seis mil, sesenta y dos euros, con cuarenta y siete céntimos),

Y, en particular CONDENO a Zurich a pagar los intereses legales de demora que se hayan producido desde el día veinticinco de octubre de dos mil dos, con sujeción a un tipo que, durante los dos primeros años, se obtendrá de incrementar en un cincuenta por ciento los tipos de interés legal del dinero que hayan estado vigentes, y, transcurrido este primer periodo, serán, como mínimo, del veinte por ciento anual.

Y todo ello sin condenar en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Gloria interpuso demanda en la que ponía de manifiesto que en fecha 25 de octubre de 2002 fue intervenida en la Clínica Corachán de esta ciudad, de una artroplastia total de cadera derecha, bajo la dirección médica del Dr. Frida, e interviniendo como anestesista la demandada Dra. Edurne, resultando tras la misma un síndrome de cola de caballo incompleta por debajo del doceavo segmento neurológico dorsal, secundaria a aracnoiditis post punción epidural durante el acto quirúrgico, que en el informe pericial médico acompañado con la demanda se equiparó a una paraplejia incompleta.

Se indica en el escrito de demanda, siguiendo en ello el dictamen pericial adjunto a la misma, que el episodio acontecido podía ser considerado como normal en términos médicos, siendo aún más probable en una paciente con los antecedentes y la edad de la demandante, admitiendo asimismo que el trato dispensado tras la aparición de la complicación reseñada, había sido también correcto, de manera que la razón de ser y el fundamento en que se sustentaba la reclamación de responsabilidad contra la Dra. Edurne, en su condición de médico anestesista, radicaba en la insuficiente información facilitada al respecto a la paciente acerca del riesgo de la anestesia.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda respecto de la indicada facultativo médica y de su compañía de seguros, rechazando la responsabilidad de la entidad Asistencia Sanitaria Colegial, que asumió el coste de la intervención atendida la condición de mutualista de la demandante.

Contra la indicada sentencia plantean recurso la representación procesal de la anestesista demandada Dña. Edurne y la de la compañía Zurich, con base a los argumentos que en forma resumida indicamos: a) en el supuesto de que la Dra. Paula no hubiera prestado la debida información a la paciente, de tal omisión no sería responsable esta parte porque se trata de actuaciones independientes, b) la complicación surgida no fue debida a una incorrecta práctica del acto anestésico sino a una complicación impredecible e inevitable, c) de la prueba practicada en el juicio se infiere que la actora conocía los riesgos de la cirugía y de la anestesia, constando que se le entregó una circular informativa en la que se explica en qué consiste la anestesia y los riesgos de la misma, entre los que se señala la parálisis, y las explicaciones facilitadas por Doña. Paula y Don. Frida.

SEGUNDO

La normativa que ha introducido en nuestro derecho la exigencia del consentimiento informado ha llevado a la jurisprudencia a concluir que la obtención del referido consentimiento se configura como un acto médico más, haciendo recaer sobre el facultativo médico la asunción de los riesgos de la intervención (STS de 24 de abril de 1992 y 29 de mayo de 2003 ).

La obligación de obtener del paciente el consentimiento informado...

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