SAP Navarra 6/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2007:263
Número de Recurso244/2005
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 6/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 12 de marzo de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 244/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 768/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, el demandante D. Miguel, representado por el Procurador Sr. Hualde Garde y dirigido por el Letrado Sr. Hidalgo Alcay; parte apelada, la entidad mercantil demandada CARRETILLAS LA RIBERA, S.L., representada por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y defendida por el Letrado Sr. Orús Casamián.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de marzo de 2005, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hualde Garde en nombre y representación de D. Miguel, contra Carretillas La Ribera, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díez Cornago, sobre impugnación de acuerdos sociales, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá preparase ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes contados a partir de su notificación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora, D. Miguel.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente formuló demanda contra la mercantil Carretillas La Ribera, S.L. ejercitando la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General celebrada el 9 de mayo de 2003, pidiendo la declaración de nulidad de los mismos.

Previa oposición de la demandada, la Juez de la primera instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, frente a la cual el actor interpuso recurso de apelación.

Como quiera que la recurrida adujo la existencia de defecto legal en el modo de preparar la apelación, en tanto que la recurrente, en el escrito de preparación del recurso, se limitó a decir que se impugnaba "la desestimación total de la demanda planteada", con infracción de lo dispuesto en el art. 457. 2 que impone al recurrente la carga de expresar los pronunciamientos que se impugnan, lo que a su entender determina la existencia de causa de inadmisibilidad que deviene motivo de desestimación del recurso.

Ciertamente, el escrito de preparación del recurso dista de ser modélico y, desde luego, infringe el precepto mencionado. Ello no obstante, esta Sala considera, y así lo ha entendido en otras resoluciones, que si, pese a la infracción del precepto mencionado por parte del recurrente, es posible determinar los pronunciamientos impugnados, en tal caso, haciendo uso de la doctrina constitucional que considera que las normas reguladoras de los recursos deben interpretarse del modo que más favorezca a su admisión, habría que considerar que se trata de defecto sanable del modo expuesto, lo que conduciría a la desestimación de la causa de inadmisión-desestimación alegada por la recurrida.

SEGUNDO

Hechas las menciones que preceden y en cierto modo relacionadas con ellas, debemos ahora señalar que la defectuosa técnica empleada en la redacción del escrito de demanda y en el de interposición del recurso, junto con las cuestiones que acabamos de mencionar en el fundamento precedente, obliga a realizar, en aras de la claridad, algunas precisiones.

En efecto, es obvio que, con arreglo a la demanda, se impugnaron los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el día 9 de mayo de 2003, por lo tanto parece evidente que todo aquello que no fue objeto de acuerdo alguno queda al margen de la acción deducida, lo que supone que las cuestiones relativas al punto 5º del Orden del Día, en cuanto se refiere a la aprobación del balance final de la sociedad, quedaron al margen del proceso en tanto que no...

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