SAP Madrid 270/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2007:7645
Número de Recurso399/2006
Número de Resolución270/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00270/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 270

Rollo: 399 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 538/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo número 399/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenido y hoy apelante DON Luis Francisco, representado por la Procuradora Sra. Doña Yolanda Luna Sierra, y de otra, como demandada-reconviniente y hoy también apelante DOÑA Margarita, representada por la Procuradora Sra. Doña María Luisa López-Puigcerver Portillo; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, en fecha 28 de abril de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Mas en nombre y representación de Luis Francisco contra Luis Francisco, representada por la Procuradora Sra. Larriba Romero y parcialmente la demanda reconvencional, debo declarar y declaro extinguido el condominio existente entre las partes sobre el inmueble sito en Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes, a salvo el acuerdo de las partes sobre la venta directa de dicho inmueble en el plazo de un mes deberá venderse en subasta pública adjudicándose cada uno de ellos el 50% del precio obtenido en la venta. La Sa. Margarita abonará al Sr. Luis Francisco las siguientes cantidades: 10.456,48 euros correspondientes al 50% del importe de la hipoteca hasta julio de 2003, debiendo abonar el 50% del préstamo hipotecario desde agosto de 2003 hasta que abandone la vivienda y en todo caso hasta la fecha de la presente, determinándose su importe en ejecución de sentencia; el 50% de los gastos correspondientes al mantenimiento de la vivienda de los años 2001 a 2004 inclusive conforme a lo determinándose en ejecución de sentencia; 43,21 euros correspondientes al recibo de comunidad del mes de agosto de 2001 ; y 16.920 euros de indemnización de daños y perjuicios. Salvo renuncia de las partes, los muebles y enseres que forman el ajuar doméstico se repartirán por mitad, haciéndose lotes de similares características, dicha adjudicación se realizará en ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por ambas partes litigantes, de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de mayo del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo

Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe destacarse que el ámbito del recurso de apelación viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 456 de la LEC, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra mas favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil (sentencia 139/2002, de 3 de junio EDJ 2002/19722, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero EDJ 1996/14, 9/1998, de 13 de enero EDJ 1998/9, 196/1999, de 25 de octubre EDJ 1999/34725, 200/2000, de 24 de julio EDJ 2000/20479 y 212/2000, de 28 de septiembre EDJ 2000/26235 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime (Ts. 7 de mayo de 1.993 (, 18 de abril de 1.992, 15 de abril de 1.991, 20 de mayo de 1.986, 6 de marzo de 1.984, 2 de diciembre de 1.983, entre otras muchas).

En base a estas consideraciones previas no puede entrase en esta alzada a resolver la atribución de un hipotético derecho de adquisición preferente a favor del actor principal D. Luis Francisco sobre la vivienda común cuando se proceda a la división de la comunidad existente, por ser una cuestión que in ningún momento se planteo en primera instancia y por lo tanto es una cuestión nueva que se plantea de forma indebida en esta alzada; y lo mismo debe entenderse con relación a la petición que se hace de que se condene a D ª Margarita no solo al pago del 50 % de las cuotas del préstamo hipotecario pagadas por D. Luis Francisco, sino también al pago de los intereses de las cantidades por el abonadas en concepto de préstamo y que debían haber sido abonadas por D ª Margarita, dado que en el suplico de su demanda en su apartado 5 ) se limitó a reclamar el pago de las cuotas abonadas y las que fueran abonadas en el futuro, pero sin que en dicho apartado del suplico se solicitara la condena al pago de ningún tipo de interés.

Tercero

Por la representación procesal de D. Luis Francisco se impugna la sentencia dictada en primera instancia impugnándose como primer motivo del recurso de apelación la estimación parcial de la demanda reconvencional, en lo referente a que los enseres y muebles de la vivienda se repartan por mitad, haciéndose lotes similares, procediéndose a dicha adjudicación en ejecución de sentencia.

El artículo 219.3 de la LEC establece que fuera de los casos previstos en el párrafo primero, que alude a las reclamaciones dinerarias, no puede el demandante pretender, ni el tribunal en la sentencia acordar que la condena se realice con reserva de liquidación en la ejecución. En base a este precepto no cabe, salvo de forma excepcional dejar para liquidación de sentencia pronunciamientos tales como cual son los bienes que integran o forma parte de esa presunta comunidad de bienes.

Es presupuesto necesario que la parte que ejercita la acción de división de la cosa común en base al articulo 400 del C. civil, ya sea sobre un bien inmueble, como sobre bienes muebles, acredite dos datos, por un lado la existencia de los bienes, y en segundo lugar que sobre los mismos existe un condominio: pues ante la prueba de tales hechos no puede prosperar la acción de división del bien o bienes comunes.

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