SAP Madrid 285/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APM:2007:7878
Número de Recurso89/2007
Número de Resolución285/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00285/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7027892 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 89 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1503 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

De: Araceli, Marcelina

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA, JACOBO GARCIA GARCIA

Contra: Ariadna, Mariana, Catalina

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, SIN PROFESIONAL

ASIGNADO

PONENTE: ILMO. SR. D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a once de junio de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1503/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Araceli Y Dª Marcelina, representadas por el Procurador D. Jacobo García García y defendidas por el Letrado D. José Gonzalo Arroyo Fernández, y de otra como demandados-apelados Dª Mariana Y Dª Ariadna, representadas por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y defendidas por Letrado D. Odón Casal Arribas, habiéndose allanado a la demanda Dª Catalina, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 3 de julio de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA en nombre y representación de DÑA Araceli Y DÑA. Marcelina, contra DÑA. Mariana, DÑA. Ariadna Y DÑA. Catalina, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las referidas codemandadas de las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a las actoras.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 4 de Junio de 2007, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Araceli y doña Marcelina contra doña Mariana, doña Ariadna y Doña Catalina se solicitó que se declare la nulidad del testamento abierto otorgado el 5 de mayo de 2005 por doña Victoria por no haber prestado la testadora un consentimiento válido, así como que en todo caso se declare que concurre en doña Ariadna causa de indignidad para suceder a su hermana doña Victoria según lo regulado en el artículo 756.5º del Código Civil. En tanto que doña Catalina (madre de las actoras) se allanó, las otras dos codemandadas formularon oposición frente a las pretensiones deducidas contra ellas, interesando su íntegra desestimación. En la sentencia dictada por el Juzgado "a quo" se desestimó la demanda porque, en síntesis, se razonó que a las actoras les incumbía acreditar las afirmaciones contenidas en su demanda, y que no se había aportado prueba respecto a la falta de capacidad de la testadora, ni tampoco en cuanto a la causa de indignidad invocada frente a doña Ariadna.

La parte demandante interpuso contra dicha resolución recurso de apelación en el que articuló tres motivos impugnativos, consistentes en alegar incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la impugnación de la pericial de don Humberto, vulneración del derecho a practicar la prueba pertinente en orden a probar la causa de indignidad, y error en la apreciación de las pruebas. La demandada recurrida se opuso a todos esos argumentos impugnativos y postuló que la sentencia del Juzgado sea confirmada en su integridad.

Dado que esta Sala ya se pronunció durante la sustanciación de la segunda instancia en cuanto a las pruebas testificales propuestas en la alzada por no haber sido practicadas en el primer grado jurisdiccional -de modo que se admitió la deposición de una de las testigos propuestas por la apelante, y ésta se aquietó en cuanto a la denegación de la otra testigo-, no procede entrar ya en el examen del segundo de los motivos del recurso, por lo que el análisis de este Tribunal se circunscribirá a los otros dos.

SEGUNDO

Mediante el primero de ellos, la demandante recurrente arguyó que cuando la contraparte presentó el dictamen pericial emitido por don Humberto, la actora interesó que se devolviera de plano a la adversa dicho informe por no haber sido aportado ni con el escrito de contestación ni antes de la audiencia previa al amparo de lo previsto en los artículos 336.1 y 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque no procedía la aportación del mismo con base en el artículo 338.2 del mismo texto legal, no habiéndose pronunciado la sentencia sobre la impugnación que en su momento se formuló respecto a dicha pericial, por todo lo cual propugnó la apelante que se declare que tal prueba no debió haberse unido a los autos ni tampoco debió el señor Humberto haber sido citado al juicio ni haber intervenido en él, no pudiéndose tener en cuenta su dictamen sino sólo el efectuado por don Lucio a instancia de la propia actora.

En lo que atañe a la incongruencia, el Tribunal Supremo ha vinculado la necesidad de que las resoluciones judiciales sean congruentes con la proscripción de la indefensión, al declarar que "cuando la resolución judicial... toma por base un acontecimiento o hecho distinto para fundamentar el fallo se incide en vicio de incongruencia, dejando a uno o varios de los litigantes sin la posibilidad de rebatir los nuevos argumentos o excepciones, produciéndose así una flagrante indefensión con trascendencia constitucional, puesto que la incongruencia constituye violación no sólo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también del artículo 24 de la Constitución española, cuando la desviación de la pretensión es de tal naturaleza que supone... una completa modificación de los términos en que quedó constituida la relación jurídico-procesal en los escritos de demanda y contestación" (sentencia de 23 de enero de 1987 ), y al destacar "la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes, exista la máxima concordancia y correlación, tanto en lo que afecta a los sujetos integrados en la relación jurídica procesal, como en lo que atañe al elemento objetivo, en torno al cual gira la controversia, de tal suerte que los Tribunales ajustarán su decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos..., porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios generales del Derecho "quod no est in actis non est in mundo", y "sententia debet esse conformis libello"; y podrían quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo" (sentencia de 24 de octubre de 1995 ).

En el específico ámbito de la incongruencia omisiva, ha enseñado el Alto Tribunal que "el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena al Juez que decida o resuelva todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, cuyo precepto imperativo deja de cumplirse cuando, sin razón alguna que lo justifique, el órgano jurisdiccional se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto y deja imprejuzgada la acción (incongruencia omisiva)" (sentencia de 21 de junio de 1993 ) y que "la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos" (sentencia de 12 de junio de 1997 ), habiendo precisado, sin embargo, el propio Alto Tribunal que la ausencia de las ciertas puntualizaciones en la parte dispositiva de una resolución "no representa ningún género de incongruencia y deben enmarcarse dentro del concepto oscuro y de la omisión a que se refieren los artículos 262 y 267.1 de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, pudiendo haber sido objeto de aclaración de oficio o a instancia de parte, después de la firma de la sentencia" (sentencia de 7 de junio de 1995 ), criterio que ha sido reiterado, al señalar que un mero error material "no tiene la entidad suficiente para integrar un motivo de casación (basado en la invocación de la incongruencia omisiva) ya que tal defecto de la sentencia pudo y debió de ser subsanado a través del llamado recurso de aclaración al amparo del artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (sentencia de 26 de enero de 1996 ).

Acerca de esa materia y por lo que concierne a la alegación de la incongruencia omisiva en la segunda instancia sin haber interesado previamente la...

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