SAP Valencia 259/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2006:1784
Número de Recurso109/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0000673

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 109/2006- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000443/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA

Apelante/s: D. Lorenzo.

Procurador/es.- JUAN HERNANDEZ CORTES.

Apelado/s: AEGON SALUD S.A. Y AEGON UNION ASEGURADORA.

Procurador/es.- MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA.

SENTENCIA Nº 259/2006

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

En Valencia, a Quince de Mayo de Dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 443/2004, promovidos por D. Lorenzo contra AEGON SALUD S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y AEGON UNION ASEGURADORA sobre "acción de responsabilidad médica", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo, representado por el Procurador D. JUAN HERNANDEZ CORTES y asistido del Letrado D. VICTOR BERNABE MONCHO contra AEGON SALUD S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y AEGON UNION ASEGURADORA, representados por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA y asistidos del Letrado D. JOSE IGNACIO HEBRERO ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 14-11-05 en el Juicio Ordinario nº 443/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que teniendo por desistido al demandante D. Lorenzo representado por el Procurador D. Juan Hernández Cortés, en la demanda planteada contra D. Héctor, y desestimando la demanda formulada contra Aegon Unión Aseguradora y Aegon Salud S.A. de Seguros y Reaseguros (Sociedad Unipersonal) representados por la Procuradora Dª Mª Antonia Ferrer García-España, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio: todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Lorenzo y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de Aegon Salud S.A. de Seguros y Reaseguros y Aegon Unión Aseguradora. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 8 de Mayo de 2.006 a las 10'30 horas donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Habiendo contrado D. Lorenzo un seguro sanitario con la entidad Aegon, como quiera que vigente dicha póliza padeciera una "espondilolistesis" y una hernia discal L. 5-S.1 que requería intervención quirúrgica y ésta, consistente en una artrodesis lumbosacra, fuera realizada en noviembre de 1.996 por el neurocirujano D. Héctor, y esta operación entrara en fracaso pasado un tiempo, siendo precisa nueva intervención quirúrgica, practicada en esta segunda ocasión por el también neurocirujano D. Casimiro, por D. Lorenzo se planteó demanda de responsabilidad civil contra el Dr. Luis Alberto y contra la entidad "Aegon, Unión Aseguradora", posteriormente ampliada contra "Aegon Salud S.A.", en reclamación de cincuenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco euros (57.955 €), tanto por días de incapacidad, unos impeditivos y otros no, como por daño moral, todo ello sobre la base de que debiéndose de haber practicado la primera intervención de artrodesis lumbosacra con dos barras estabilizadoras, cuatro tornillos pediculares y un injerto oseo, sin embargo se había realizado con sólo una barra estabilizadora, lo que propició con el paso del tiempo el fracaso de dicha operación y la necesidad de hacer otra.

Opuesta la parte demandada a tal pretensión indemnizatoria, alegándose por "Aegon, Unión Aseguradora" la excepción de falta de legitimación pasiva y por "Aegón Salud S.A." la inexistencia de culpa o negligencia en el actuar médico del Dr. D. Héctor, la sentencia recaida en la instancia desestimó la demanda al acoger plenamente el planteamiento defensivo de ambas entidades aseguradoras: de un lado, porque la legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada era la entidad "Aegon Salud S.A." y no la codemandada "Aegon, Unión Aseguradora"; y de otro lado, porque no podía imputarse al codemandado Don. Luis Alberto actuar negligente alguno que no fuera acorde con la denominada "lex artis ad hoc", dado que la prueba practicada acreditaba que la "artrodesis" practicada por el mismo lo fue correctamente, con la utilización de dos barras estabilizadoras, cuatro tornillos pediculares y un injerto oseo, como imponia la técnica quirúrgica para ese tipo de operación en el año en que se llevó a cabo.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, se ha de significar que en el asunto de que se trata, cuando se produce en un tratamiento médico un determinado resultado lesivo o no esperado, la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre aquellos supuestos de una actuación, profesional, médica o médico quirúrgica que trata de curar o mejorar a un paciente de sus dolencias de aquellos otros en los que se acude bien al cirujano plástico, bien al médico estético, bien a un esteticista para obtener, en condiciones de normalidad de salud, algún resultado que voluntariamente se quiere conseguir para lograr un aspecto físico más favorecido. Partiendo de esa distinción, la doctrina del Tribunal Supremo ( Ss 25-4-94, 31-1-96, 11-2-97...) ha venido sentando que si en el primer caso la relación entre el facultativo, o profesional y el paciente o cliente cabe calificarla nítidamente como de arrendamiento de servicios, en aquellos otros en los que la medicina o el tratamiento estético tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al profesional, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, el contrato entre el facultativo y el cliente, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al arrendamiento de obra, en que se propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que si así no fuera el interesado no acudiría al correspondiente profesional para la obtención de la finalidad buscada.

Estando en el presente caso en un supuesto de medicina o cirugia asistencial o curativa, en que la relación médico-enfermo constituye un estricto arrendamiento de servicios, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR