SAP Valencia 262/2006, 29 de Junio de 2006

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2006:1587
Número de Recurso314/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 262/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintinueve de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000314/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000100/2003, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a Pedro Miguel y Jose Carlos , Felipe Y Marí Trini , representado por el Procurador de los Tribunales , y de otra, como apelados a CERAMOSA SL, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS MEDINA GIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel y Jose Carlos , Felipe Y Marí Trini .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA en fecha 26/1/06 , contiene el siguiente FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Carlos Beltrán Soler, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , D. Jose Carlos , D. Felipe y Dª Marí Trini , debo declarar y declaro la validez del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 24 de enero de 2003 de ampliación de capital social, por no apreciar vulneración del derecho de información de los socios, y debo declarar y declaro el caracter no lesivo de dicho acuerdo, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Miguel y Jose Carlos , Felipe Y Marí Trini , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia apelada que el Tribunal de alzada hace propios.

PRIMERO

Por la representación de DON Pedro Miguel y DON Jose Carlos , Felipe Y Marí Trini , se formalizó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Sueca de 26 de enero de dos mil seis , desestimatoria de la demanda formulada en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales respecto de los acordados en Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 24 de enero de dos mil tres, y en concreta referencia al acuerdo relativo a la ampliación de capital resultante del punto décimo del orden del día de la convocatoria.

Articulan su recurso - folios 1675 y siguientes de las actuaciones - en los motivos que seguidamente se relacionan a modo de síntesis, con el mero ánimo de delimitar lo que constituye el objeto de la controversia entre las partes en esta alzada. Y así, argumenta la actora recurrente:

1)Error en la valoración de la prueba por ausencia e insuficiencia del derecho de información, a cuyo fin destacó que sus representados dimitieron como consejeros (siendo ulteriormente despedidos con declaración de la improcedencia del despido) en el mes de octubre de dos mil dos, resultando que la junta impugnada se celebra en el mes de enero de dos mil tres. Indicó la recurrente que el 60% del capital integrado por el resto de los socios de la mercantil, no demandantes - utilizó una petición desfasada para justificar la convocatoria de la junta e introducir la propuesta de la ampliación de capital, siendo que existió un período de cinco o seis mes de absoluta oscuridad, al unirse - mediante sindicación de acciones - el 60% del capital para obligar a la ampliación, desconociendo los actores, incluso, las condiciones de los préstamos concedidos. Afirmaron que todo estaba preparado y que se denegó a los actores la información necesaria con la finalidad de negarles la participación, teniendo que acudir a la sede social incluso con notario para solicitar información ante las reiteradas negativas a facilitarla, sin que pueda entenderse cumplida la obligación con la mera entrega de un informe. Pese a que en la sentencia se reconoce la mala relación existente entre los socios, la juzgadora se limita a valorar exclusivamente los actos objetivamente acreditados y prescinde del análisis de la testifical, de la que resulta el abuso de facultades por parte de los socios sindicados, máxime cuando se constató que la información no estaba a disposición de los socios pese a lo que se indicaba al efecto en la convocatoria de la junta. No se puede justificar la desestimación de la demanda en el hecho de que los actores hubieran sido miembros del consejo de administración cinco meses antes de la Junta, pues en ese período de tiempo se producen diversos acontecimientos que alteran la realidad de la sociedad. Afirma también la parte recurrente que la sentencia incurre en error al afirmar que no se hizo constar queja en el acta cuando existen una serie de manifestaciones que ponen de relieve este extremo, no estando tampoco debidamente justificada la propuesta de ampliación de capital más allá de la imposición efectuada por las entidades bancarias. Tras reiterar los diversos aspectos de los que, a su juicio, resulta el error en la valoración probatoria y las resoluciones judiciales en que amparaba su pretensión, concluyó su análisis reiterando que en el supuesto enjuiciado medió vulneración del derecho de información de los socios determinante de la nulidad de los acuerdos impugnados.

2)Como segundo motivo de apelación, la representación de la parte recurrente combate el pronunciamiento de la sentencia que declara la ausencia de lesividad del interés social, y razona su existencia en la medida en que el acuerdo reduce sustancialmente los derechos de los socios que no lo suscriben, no respeta el verdadero valor de las participaciones y tiene su fundamento en la prosperabilidad derivada de la sindicación de acciones del 60% .

3)El tercero de los motivos de apelación que formula la parte recurrente viene referido al pronunciamiento sobre costas, por cuanto que la parte entiende que aún en el caso de proceder la confirmación de la sentencia por la existencia de dudas de derecho derivadas de las numerosas resoluciones judiciales sobre la cuestión que determinan la nulidad de los acuerdos por imposibilidad de los socios de tener conocimiento objetivo y real de la situación económico financiera de la sociedad.

En base a cuanto se ha expuesto, termina por suplicar del Tribunal la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, la estimación íntegra de la demanda y la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo social adoptado en la Junta General Extraordinaria de 24 de enero de dos mil tres, y con carácter subsidiario que sea declarado lesivo el referido acuerdo, con imposición de costas.

Al contenido del recurso de apelación se opone la representación de la adversa por las razones que constan en el escrito de contestación al recurso de apelación - folios 1699 y siguientes de las actuaciones y que en síntesis se reconducen a la afirmación de que la valoración de la prueba efectuada en la instancia es correcta y ajustada al resultado de la actividad probatoria frente a la pretensión adversa de introducir nuevos aspectos de debate no discutidos en la instancia y cuyo conocimiento queda vetado en la apelación(como es el caso de las alegaciones que se realizan en referencia al acuerdo del consejo de administración de 31 de diciembre de 2002), destacando, por otra parte que el recurso de apelación no cumple los requisitos que exige la técnica impugnatoria pues alegado error en la valoración de la prueba no se concretan ni individualizan los concretos errores en que se haya podido incurrir en la resolución apelada y se limita la adversa a dar una versión de los hechos completamente desvinculada de la realidad. Asimismo destaca la ausencia de la pretendida vulneración del derecho de información alegada de contrario, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 71.1 y 74 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, en relación con el artículo 51 del mismo cuerpo legal. Respecto del segundo de los motivos de apelación articulado, señala que no puede prosperar porque la parte no ha manifestado en qué consiste la supuesta lesividad ni en que podía perjudicar la adopción del acuerdo al interés social, habiendo quedado acreditado, por el contrario, la necesidad de la adopción del acuerdo en cuestión atendida la situación económico financiera en que se encontraba la mercantil demandada. Finalmente se opone a la pretensión formulada en materia de costas al considerar de aplicación al caso el estricto principio de vencimiento y tras la cita de la fundamentación jurídica que estima de su interés termina por suplicar la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte actora recurrente.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21 de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u...

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