SAP Valencia 480/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2006:2864
Número de Recurso439/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 480

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de julio de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000305/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante - apelante/s Carlos María dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ASUNCION PALASI ESPI y representado por el/la Procurador/a D/Dª LLANOS PLAZA OROZCO, y de otra como demandado, - apelado/s MAPFRE CAJA SALUD dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN GOMEZ SUBIELA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, con fecha 20-2-2006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª Mª de los Llanos Plaza Orozco, en nombre y representación de D. Carlos María contra la entidad Mapfre Caja Salud, absuelvo a la citada demandada de todas las pretensiones aducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de Julio de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán:

PRIMERO

Recurre el actor la sentencia que desestimó la demanda que interpuso contra la aseguradora MAPFRE Caja Salud para obtener el pago de la prestación dineraria correspondiente al contrato de seguro de indemnización por incapacidad temporal que ambas partes convinieron y que garantizaba el pago por parte de la aseguradora de la suma pactada, para el caso de que, por lo que aquí interesa, que se produjera el siniestro consistente en la incapacidad temporal total del asegurado que, en el caso de autos, es también el beneficiario y fue en su día el tomador del seguro, concretado en la póliza NUM000 10, 11, 57 y 74 y siguientes de las actuaciones.

La sentencia, acogiendo la oposición de la aseguradora, contraria al pago, ha concluido que no consta probado el accidente de trabajo, ni la relación de causalidad entre el mismo y la intervención quirúrgica realizada, así como que faltó a la buena fe al contestar al formulario de salud, ya que padecía una previa enfermedad conectada con la referida intervención y por aplicación de la previsión del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro desestimó la demanda.

El actor apelante sostiene, por el contrario, que de la prueba practicada se desprende su tesis de que no hubo ocultación de enfermedad previa, que fu posterior a la celebración del contrato y que no faltó a la verdad, ni desde luego hubo mala fe, por lo que ningún reproche puede hacérsele y debe ser estimada su reclamación.

SEGUNDO

Así planteado el debate, y tras un nuevo examen de la prueba practicada y obrante en autos, este Tribunal considera probados los siguientes hechos:

  1. La póliza fue suscrita el día 28-3- 2003.

  2. En fecha 2-7-2003 el actor de 39 años de edad, electricista, y que prestaba servicios para una empresa que realizaba trabajos en la Feria de Muestras de Paterna (Valencia) acudió al Servicio de Urgencias del hospital general Universitario, donde tras las oportunas exploraciones se hizo constar "39 años, acude tras sensación de luxación de hombro izquierdo estando trabajando según manifiesta, el mismo ha realizado maniobra para reducción" con el diagnóstico de "luxación en hombro izquierdo reducida" y remisión a especialista.

  3. Con posterioridad en fecha 27-11-2003 dio parte de sinistro a la aseguradora ofreciendo como datos del siniestro "accidente: luxación de hombro" con baja en el trabajo a partir del 18-11-2003 con previsión de tres meses e intervención dicho día, citando como responsable a Carlos Ramón como jefe de obras. También aportó un parte de baja en el que se hacía referencia a una luxación recidivante en hombro izquierdo, a la intervención quirúrgica, y a la previsión de la dolencia por tres meses. Se suscribió por el colegiado médico 16.434 cuyos demás datos se ignoran.

  4. La intervención se realizó el día 18-11-2003 en la Casa de la Salud por el plan de choque suscrito con el SVS en dicho centro a cargo del Dr. Esteban con fecha de alta hospitalaria de 19-11- 2003 con el diagnóstico de "luxación recidivante en hombro izquierdo" estando dicho parte suscrito por el colegiado médico 16.434.

  5. La Dra. Dra. María Cristina, por cuenta de MAPFRE emitió en fecha 17-12-2003 parte de baja, y de alta en fecha 3-2-2004.

TERCERO

Como ya antes hemos dicho, la negativa de la aseguradora al pago de la suma reclamada se basa en que al responder el actor el cuestionario que, previsto en el artículo 10 LCS y que en el caso de autos es el de los folios 56 y 57 no precisó que padecía una luxación recidivante en el hombro izquierdo, que sabía que se le podría producir en cualquier momento, por lo que actuó faltando a la buena fe contractual y dolosamente perdiendo por ello el derecho a la prestación pactada, de acuerdo con la previsión del último párrafo del repetido artículo 10 LCS.

A este respecto diremos que si en toda relación contractual es esencial la buena fe, y así lo destacan tanto el artículo 1.258 del Código Civil como el artículo 57 del Código de Comercio, la buena fe como elemento integrante de la actitud o del comportamiento de las partes tiene especial relevancia en el contrato de seguro, hasta el punto de que se ha destacado por la doctrina que el contrato de seguro es un contrato de buenísima, de óptima fe, en el que este componente destaca, no sólo en el desarrollo o ejecución de la relación contractual, sino también en un momento anterior a...

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