SAP Huelva 31/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2007:185
Número de Recurso51/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

31/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN: Primera

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO: 0051/2007

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

NÚMERO/AÑO: 0575/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA: AYAMONTE 2

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO

En Huelva, a cinco de marzo del dos mil siete.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Bella Pilar Arenas Salgado, en nombre y representación procesal de Doña Trinidad, contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de septiembre del dos mil seis, en Procedimiento ordinario número 575 del 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ayamonte.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 28 de septiembre del 2006, se dictó sentencia, en Procedimiento ordinario número 575 del 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ayamonte.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... Estimando el suplico subsidiario (letra C) de la demanda formulada por DÑA. Trinidad contra D. Luis Manuel debo declarar resuelto el contrato de compraventa que ligaba a las partes de fecha 28 de marzo de 2005 condenado al demandado a devolver a la demandante la cantidad de NUEVE MIL QUINCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Bella Pilar Arenas Salgado, en nombre y representación procesal de Doña Trinidad.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Defensa de la apelante reclama la condena del demandado no sólo a la devolución de la cantidad entregada en su día por la primera, a saber, 9.015,18 euros, sino otro tanto en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Nótese, pues, que no discute el carácter meramente confirmatorio de las arras o señal en que consistió la entrega de aquella suma, sino que interesa la condena al pago de una suma adicional equivalente con finalidad estrictamente resarcitoria.

Ciertamente, con carácter general, el artículo 1.101 del Código Civil establece que «... [quedan] sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas....».

El artículo 1.454 del Código Civil -tal como viene siendo interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo- permite que las partes contractuales puedan cuantificar anticipadamente la indemnización por rescisión arbitraria del contrato por una de ellas mediante la inclusión expresa de una cláusula de arras penitenciales.

La Sentencia 408/2004, de 20 de mayo, reitera la doctrina expuesta en la 1016/2002, de 24 de octubre, en la que lee que «... ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1933, 5 de junio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970, entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986 )...».

En tales casos, la contraparte de la que opta por la rescisión no precisa acreditar la efectiva producción de daños o perjuicios como consecuencia de aquélla.

En cambio, a falta de ese pacto, sobre la parte que demanda su resarcimiento pesar la carga de probar tanto su realidad como la cantidad en que se evalúa.

La Sentencia Tribunal Supremo 166/2005, de 15 de marzo, reproduce los términos de la 807/2001, de 26 de julio, que recuerda la doctrina «... "reiteradamente mantenida por esta Sala, que exige la prueba en el proceso de declaración de la existencia de los daños y perjuicios, la cual no puede diferirse para la fase de ejecución y que únicamente dispensa de la misma con carácter excepcional, en aquellos casos en que "per se" - "in re ipsa"- la realidad de los daños y perjuicios se deduce de modo palmario del propio incumplimiento contractual", y mas adelante dice esta sentencia que «el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que permite diferir a la ejecución de sentencia la cuestión relativa a la determinación de los daños y perjuicios, se refiere a la cuantificación, y en su caso a las bases de liquidación, y siempre que no haya podido tener lugar durante el proceso...

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