SAP Madrid 45/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteCESAR URIARTE LOPEZ
ECLIES:APM:2007:8688
Número de Recurso724/2005
Número de Resolución45/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00045/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 724/05

JDO. 1ª INST. Nº 57 DE MADRID

AUTOS Nº 215/00 (MENOR C.)

DEMANDANTE/APELANTE: Cía. "KEINU, S.L."

PROCURADOR: Dª ALMUDENA GONZÁLEZ GARCÍA

DEMANDADOS/APELADOS: D. Jose Ángel y "BORBOLETA NATURISTA,

S.L."

PROCURADOR: Dª ADELA CANO LANTERO

DEMANDADA/APELADA: "SISIFUS PRODUCCIONES, S.A."

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

DEMANDADA/APELADA: "ANTENA 3 TV, S.A."

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

PONENTE: ILMO. SR. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

SENTENCIA Nº 45

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados del margen, el presente Rollo nº 724/05 dimanante de Juicio Menor Cuantía nº 215/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid y promovidos por la Compañía "KEINU, S.L." contra DON Jose Ángel y la Sociedad "BORBOLETA NATURISTA, S.L.", contra la también Mercantil "SISIFUS PRODUCCIONES S.A." y contra "ANTENA 3 TV, S.A." sobre violación de derechos de propiedad industrial -marcas- e intelectual y de competencia desleal; habiendo sido partes en este recurso, como apelante, mencionada Compañía demandante representada por la Procurador Doña Almudena González García y dirigida por el Letrado Don Enrique Armijo Chavarri y, como apelados, referidos dos primeros demandados bajo representación procesal de la Procurador Doña Adela Cano Lantero y dirección jurídica del Letrado Don Eduardo Castillo San Martín, como apelada también citada Mercantil demandada en segundo lugar representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por el Letrado Don José Manuel Otero Lastres y, también como apelada, mencionada última Sociedad demandada bajo representación procesal del Procurador Don Manuel Lanchares Perlado y dirección jurídica del Letrado Don Juan Manuel Bascones Huerta, y

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid se dictó sentencia el dos de julio de dos mil dos cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo de desestimar y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Almudena González García, en nombre y representación de la entidad "KEINU S.L." contra la entidad "SISIFUS PRODUCCIONES S.A." representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, D. Jose Ángel y "BORBOLETA NATURISTA S.L." representados por la Procurador Dª Adela Cano Lantero y "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A." representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, a los que absuelvo, condenando a la entidad actora al pago de las costas procesales."; y, notificada a las partes, por la representación procesal de la Compañía demandante se preparó e interpuso recurso de apelación interesando su revocación y la estimación de la demanda inicial del procedimiento, a lo cual se opusieron las respectivas representaciones de las partes demandadas solicitando la confirmación de la sentencia apelada con costas y elevándose el procedimiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se formó el oportuno rollo, numeró, registró y turnó la ponencia, se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su turno y clase correspondiese, señalándose después y teniendo lugar.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la Ley, excepto el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo del Ponente, así como el volumen de las actuaciones y complejidad de las cuestiones debatidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente, que entonces rechazamos y, además o en su lugar,

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda deducida por la representación procesal de la Compañía "Keinu, S.L." contra Don Jose Ángel y la Sociedad "Borboleta Naturista, S.L.", contra la Compañía "Sisifus Producciones, S.A." y contra la Mercantil "Antena 3 TV, S.A.", absolviéndolos de sus pedimentos e imponiendo las costas a la actora, demanda que en lo esencial pretendía se DECLARE: A) Que la actora "Keinu, S.L." ostenta frente a las demandadas los derechos de propiedad intelectual e industrial de la obra y distintivo "La Botica de La Abuela", B) Que la producción, comunicación pública y explotación de la obra audiovisual "La Botica de Txumari" constituye un plagio de "La Botica de la Abuela" y vulnera los derechos de propiedad de la actora, C) Que la producción, comunicación pública y explotación de "La Botica de Txumari" constituye un acto de competencia desleal, D) Que la expresión "La Botica de Txumari", como título del programa de los demandados, constituye una violación de los derechos de la marca "La Botica de la Abuela" propiedad de la demandante y E) Que la actuación del demandado Don Jose Ángel, como presentador de "La Botica de Txumari", constituye un acto de competencia desleal y que, consecuentemente se CONDENE a los demandados: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones, b) A cesar de inmediato en la emisión del programa de televisión "La Botica de Txumari", absteniéndose en el futuro de cualquier clase de explotación de esta obra, c) A abstenerse en lo sucesivo de producir programas de televisión que respondan al formato, estructura y características del de "La Botica de la Abuela", d) A abstenerse en lo sucesivo de producir programas relacionados con la temática de "La Botica de la Abuela", bajo títulos que incluyan la expresión "La Botica de...", e) A indemnizar a la actora por los daños materiales causados en función de los criterios que se fijen en la sentencia y por el importe que se cuantifique en ella o en ejecución, f) A indemnizar a la actora por daños morales causados en el importe de 25.000.000 pesetas y g) A publicar la sentencia en un periódico de tirada nacional.

SEGUNDO

Contra reseñada sentencia preparó e interpuso recurso de apelación la Compañía demandante "Keinu, S.L.", como productora del programa audiovisual "La Botica de la abuela", interesando la revocación de aquella previa resolución de diversas cuestiones procesales, primero, por infracción de los artículos 121, 122, 123 y 124 del Texto Refundido de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en lo sucesivo TRLPI, por plagio del programa denominado "La Botica de Txumari" realizado, producido y emitido, respectivamente por el demandado Don Jose Ángel y "Borboleta Naturista, S.L.", "Sisifus Producciones, S.A." y "Antena 3 TV, S.A.", segundo, por infracción de los derechos de marcas de la actora y, tercero, por infracción de los artículos 6, 11 y 12 Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en lo sucesivo LCD, por actos de confusión, de imitación y de explotación de la reputación ajena e interesando la estimación de la demanda inicial del procedimiento, incluyendo la declaración de nulidad de las marcas a nombre de la demandada "Borboleta Naturista, S.L." -La Botica de Txumari-, a todo lo cual se opusieron todos los demandados solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con las costas de sus respectivos recursos.

TERCERO

Planteado el recurso en los precedentes términos, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto en la sentencia apelada y los motivos de impugnación contra la misma e igualmente los de oposición a éstos, las cuestiones esenciales a examinar deben centrarse en primer lugar en las cuestiones procesales previas planteadas y después, en cuanto al fondo, la naturaleza jurídica de las acciones acumuladas y los requisitos para su prosperabilidad, así como los efectos, en su caso; si bien antes de entrar en ellas debemos dejar sentado que ha devenido firme el pronunciamiento tácito de la sentencia de instancia por el cual, tras razonarlo en los fundamentos de derecho, por un lado, desestima las excepciones de falta de personalidad de la codemandada inicialmente "Martingala", al tratarse de un simple nombre comercial y con independencia que la actora desistiese de la acción contra ella, así como la de falta de legitimación pasiva de la demandada y hoy apelada "Antena 3 TV, S.A." al no serlo "ad procesum" sino "ad causam" y constituir cuestión a resolver con el fondo y, por otro lado, desestima también la indebida acumulación de acciones alegada por alguna de las demandadas y ello desde el momento que por ninguna de éstas se ha interpuesto recurso ni impugnado la sentencia de instancia y, por tanto, resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 207.4. de la vigente Ley Enj. Civil, que ya es la aplicable en lo procesal al presente recurso.

CUARTO

Pasando ya al examen de la primera cuestión antes anunciada y de carácter procesal debemos señalar, de un lado y por lo que respecta a la denegación de determinadas pruebas en la instancia -pericial, documental y de reconocimiento judicial-, que luego se reiteran en esta segunda, que dicha cuestión ya quedó resuelta por Auto de 24 de febrero de 2004 y posterior de 9 de marzo dictado por esta Sala en el rollo, cuyos razonamientos reiteramos para evitar repeticiones innecesarias y que, a su vez, determinan que dicha denegación por el Juzgador de instancia fue ajustada a derecho, de otro lado y en cuanto a la no admisión de la subsanación pretendida por la actora en la comparecencia del...

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