SAP Madrid 1125/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2007:11140
Número de Recurso911/2007
Número de Resolución1125/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01125/2007

D. MANUEL ELOLA SOMOZA, Secretario de la Sección 24ª de esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. DOY FE: Que en el Rollo

de Apelación seguido ante esta Sección bajo el nº 911/07, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 911/07

Autos nº: 474/06

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Apelante: D. Lucas Y Dª. Emilia

Procurador: Dª. Mª. LUISA TORRESCUSA VILLARVERDE

Apelado: Dª. Lourdes

Procurador: D. JOSE LUIS SANCHEZ FRUTOS

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 1125

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Regimen de

Visitas número 474/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 75 de Madrid.

De una, como apelante D. Lucas y Dª. Emilia, representados

por la Procurador Dª. Mª LUISA TORRESCUSA VILLAVERDE.

Y de otra, como apelada Dª. Lourdes, representada por el Procurador D. JOSE LUIS SANCHEZ FRUTOS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 3 de abril de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Lucas Y Dª. Emilia procede acordar el establecimiento de un régimen de visitas entre los mismos y sus nieto Andrés, de dos horas al mes en sábado o domingo -el horario y día se determinará por el Punto de Encuentro Familiar de acuerdo con los abuelos paternos y la madre-, a desarrollar en Punto de Encuentro familiar (P.E.F.) más cercano al domicilio del menor, bajo la supervisión de profesionales del Punto de Encuentro Familiar. Dicho régimen será suspendido durante un mes de vacaciones de verano del menor en que la madre se ausente de Madrid, circunstancia que deberá la madre comunicar con suficiente antelación a los abuelos paternos a través del Puntote Encuentro.

No se hace expresa condena en costas.

Librese el oportuno oficio al Ayuntamientote Madrid para que procedan a determinar Punto de encuentro y el comienzo de régimen de visitas acordado en esta resolución.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Lucas y Dª. Emilia, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. Lourdes, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 29 de junio de 2007 al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por los abuelos paternos demandantes, frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2.007, parcialmente estimatoria de la demanda en solicitud de régimen de visitas, estancias y comunicaciones, respecto del menor Andrés, interesando un sistema más amplio de contactos, similar al ordinario o habitual que se fija en el foro para los progenitores, y, subsidiaria o alternativamente, uno que contemple seis horas al mes, repartidas en sábados o domingos alternos, tres horas cada fin de semana, y cinco días en agosto, susceptible de ampliación en función de la adaptación del menor, a desarrollar en el Punto de Encuentro Familiar (en lo sucesivo P.E.F.) más próximo al domicilio del niño, y se determine su progresión hasta alcanzar el que mencionan en el suplico del escrito de recurso, al que nos remitimos en aras de la brevedad dándolo por reproducido, sistema de visitas propuesto frente al fijado en la instancia de dos horas al mes en sábado o domingo, en horario y día que determine el P.E.F. más cercano al domicilio del menor, bajo la supervisión de los profesionales del mismo, en los términos que interesó el Ministerio Fiscal a 22 de marzo de 2.007 y en la línea del dictamen psicosocial emitido en las actuaciones por los peritos integrantes del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado de origen, fechado a 28 de febrero de 2.007, que obra a los folios 123 a 133 de las actuaciones.

Tanto el Ministerio Fiscal como la progenitora femenina demandada se oponen a tal pretensión, solicitando de la Sala la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dicho ello, conviene primeramente puntualizar que el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3 ).

Así, la Convención de 20 de noviembre de 1989, en su preámbulo reconoce que le niño, para su pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, insistiendo el artículo 5 en el respeto a las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres, o, en su caso, de la familia extensa, de la que forman parte los abuelos, que ostentan respecto del menor una serie de facultades en consonancia con las obligaciones que la ley les impone.

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