SAP Madrid 108/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2007:10117
Número de Recurso599/2006
Número de Resolución108/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00108/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 599/06

Materia: Costas procesales

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 375/2005

Parte recurrente: BANCO GUIPUZCOANO S.A.

Parte recurrida: Dª. Marí Juana

SENTENCIA nº 108

En Madrid, a 10 de mayo de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 599/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 dictada en el proceso núm. 375/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante BANCO GUIPUZCOANO S.A., representada por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer y defendida por el Letrado D. José Eduardo Rodríguez de Brujón Fernández, siendo apelada Dª. Marí Juana.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 5 de septiembre de 2005 por la representación de BANCO GUIPUZCOANO, S.A., contra Dª. Marí Juana, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"..

  1. Que el demandado a tenor de los establecido en los arts. 79 y 81 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas (Hoy arts. 127, 133 y 135 de la vigente Ley y art. 69, 104 y 105 de la LSRL ) al obrar sin la diligencia de unos ordenados comerciantes, ha lesionado directamente los intereses de mi representada, viniendo a responder solidariamente de esta situación.

  2. Que el demandado está obligado a responder solidariamente frente al actor de la obligación a pagar la cantidad de 1.289,71 Euros que debe la sociedad, como consecuencia de haber obrado con negligencia yo malicia en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo de Administrador Unico de la mercantil AUTOMOVILES CRUZ DIAZ S.L.

  3. Condenar al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y pagar solidariamente a mi representada la cantidad de 1.289,71 euros que se reclaman en este juicio, más el pago de interés y costas a los que se le condene, por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 6".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 2006, cuyo fallo era el siguiente: " Se desestima la impugnación de la tasación de costas formulada por el Procurador don Luis Pastor Ferrer en nombre y representación del "BANCO GUIPUZCOANO, S.A." contra doña Marí Juana y, en consecuencia, se declara correctamente excluida la partida correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ascendiendo el importe total de la tasación de costas practicada a 531,52 euros, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en este incidente."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO GUIPUZCOANO S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La cuestión objeto de este recurso tiene una naturaleza puramente jurídica, sin que exista elemento fáctico alguno a tomar en consideración. Mientras que la sentencia apelada ha entendido que la tasa judicial abonada por la vencedora en costas no puede ser incluida en la tasación y repercutido su pago en el vencido en costas, la recurrente, que fue la vencedora en costas, discrepa del criterio del Juzgado "a quo" y postula la inclusión de dicha tasa judicial en la tasación.

SEGUNDO

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social estableció en su art. 35 la denominada "tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Paralelamente, dicha ley introdujo una nueva letra "m" en el art. 13 de la Ley de...

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