SAP Madrid 495/2007, 31 de Julio de 2007

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2007:11554
Número de Recurso591/2006
Número de Resolución495/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00495/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 591 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 972/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 591/2006, en los que aparecen como parte apelante Dña. Francisca, representada por el procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO, TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIANA S.A., representado por el procurador Dña. GLORIA RINCÓN MAYORAL y ANNY PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L., representado por el procurador D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO, y como apelado Dña. María Inmaculada, representada por el procurador Dña. TERESA GARCÍA APARICIO, quien formuló oposición a todos los recursos en base a los escritos que a tal efecto presentó, y, por último, actuando también el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, a la intimidad y a la imagen, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 4 de enero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada contras Dª. Rosa, NOU VALENCIANO O TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA Y ANNY PRODUCCIONES, debo declarar parcialmente lesionado por la demandada principal, los derechos a la intimidad y al honor de la demandante, condenando a la demandada Dª. Rosa a indemnizar a la demandante, en la suma de 25.000 euros, con declaración de la responsabilidad civil solidaria de Any Producciones y subsidiaria de Canal Nou, intereses desde la interpelación judicial, con desestimación del resto de los pedimentos de aquella, sin pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas dado el carácter parcial de aquel acogimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes Dña. Francisca, TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIANA S.A. y ANNY PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L., a los que se opuso la parte apelada Dña. María Inmaculada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por doña María Inmaculada contra doña Francisca, Anny Producciones Audiovisuales, S.L. y Televisión Autonómica Valenciana, S.A., pretendía la tutela judicial de los derechos al honor y a la intimidad de la demandante, mediante la declaración de que las manifestaciones vertidas por la demandada, doña Francisca, a través del programa de televisión "Tómbola", emitido y producido, respectivamente, por las entidades codemandadas, produjeron una vulneración de los expresados derechos, con la condena de las demandadas a pagar una indemnización en concepto de daño moral y perjuicio patrimonial de doscientos setenta mil euros, y requerimiento a todas ellas para que en lo sucesivo se abstengan de hacer manifestaciones en menoscabo de tales derechos, y la publicación de la sentencia en tres periódicos de difusión nacional, así como la transmisión en el programa "Tómbola" en horario de máxima audiencia. Todo ello relatando que el día 6 de Junio de 2002, durante la emisión del programa "Tómbola", producido por Anny Producciones Audiovisuales, S.L. y emitido a través del Canal de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., doña Francisca vertió determinadas expresiones alusivas a la actora, que fueron reiteradas por la misma persona en ese programa, durante los días 13 y 27 de Junio de 2002, así como en el programa "Abierto al Anochecer" el día 23 de Julio siguiente, y entre ellas vino a manifestar que "...hay una cosa que tengo que decir yo de la hija de María Inmaculada (en alusión a doña María Inmaculada ), que no quiere darle la anulación a Narciso...", "...ella que se ha casado por lo civil y sus padres, que también estaban casados por lo civil, y no por la iglesia...por lo tanto ella no pertenece a una familia católica...estoy hablando de la hija de María Inmaculada, que está casada por lo civil y, por lo tanto, está excomulgada por la iglesia...por lo tanto esto, según La Rota, se llama nefasto adulterio...", "...después, ella, en otras declaraciones, dice que si a él le conceden la nulidad ‹yo voy a Roma y me hago Budista›, y esto, entonces, según el Tribunal de La Rota es una coacción al Tribunal, y por tanto el Tribunal considera que esta señora tiene trastornos psicológicos...está llena de contradicciones permanentes", manifestaciones que reiteró en ulteriores emisiones de los programas citados, ratificando que, según información de personas del Tribunal eclesiástico, la demandante padece desequilibrios mentales. Todo ello a pesar de que el único informe alusivo al estado psicológico de doña María Inmaculada incorporado al procedimiento de nulidad que se tramita ante el Tribunal de La Rota fue emitido por el Dr. don Sebastián, especialista en Psiquiatría, Neurología y Medicina Legal, en el que se concluye que la persona examinada se encuentra "psíquica y físicamente sana, intelectualmente normal y sin desviación psicopática de la conducta".

La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional a propósito de los derechos al honor y a la intimidad personal garantizados en el art. 18.1 CE, declara, a la vista de la prueba practicada, que doña María Inmaculada, con anterioridad a los hechos litigiosos, realizó comentarios acerca de su estado civil presente y pretérito, que mitigan el impacto de la pretendida intromisión de las demandadas en la esfera de su intimidad, de igual forma que las manifestaciones también vertidas por la demandante sobre sus vicisitudes familiares, atenúan el alcance de la lesión de su derecho al honor, pues la generosidad con que la misma ha hablado públicamente sobre aquellos problemas propician una menor severidad en el reproche hacia expresiones tales como "adulterio", "excomunión", "coacciones al Tribunal de La Rota" o apartamiento de los padres de la actora de los preceptos evangélicos. Sin embargo, esa fórmula compensatoria no enerva íntegramente la ilicitud de las expresiones proferidas por doña Francisca sobre doña María Inmaculada, considerando igualmente que la libertad de expresión no ampara el carácter indiscutiblemente vejatorio de algunas de las palabras utilizadas, impropias del decoro que imponen los usos sociales, y que no abdica siquiera ante la denominada exceptio veritatis, dados los efectos que despliegan en el respeto a la dignidad ajena. Por todo lo cual, se aprecia una vulneración de los derechos al honor y a la intimidad de doña María Inmaculada, y se condena solidariamente a las demandadas al pago de veinticinco mil euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con desestimación en cuanto al resto de los pedimentos, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas procesales.

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de las pretensiones de la demanda interponen recurso de apelación doña Francisca, Anny Producciones Audiovisuales, S.L. y Televisión Autonómica Valenciana, S.A., cuyas alegaciones impugnatorias son en esencia coincidentes, en el sentido de argumentar la inexistencia de lesión en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad de la demandante, doña María Inmaculada, aseverando que la sentencia incurre en omisiones en su fundamentación, y valora erróneamente la prueba obrante en autos, incluso discrepando en el relato de las manifestaciones vertidas por doña Francisca, al tiempo que se atribuye especial trascendencia al carácter de la demandante de persona con proyección pública, y al derecho a la información constitucionalmente consagrado, discrepando igualmente de la indemnización otorgada a la parte actora, a la que se dice asignado un valor excesivo en relación con las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

Es alegación coincidente en los recursos interpuestos que las expresiones proferidas por doña Francisca, a propósito de doña María Inmaculada, no integran una vulneración del derecho a la intimidad, y en...

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