SAP Castellón 119/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2007:874
Número de Recurso55/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación número 55 de 2.007

Juzgado de Primera Instancia número Siete de Castellón

Formación de Inventario número 1.510 de 2.005

SENTENCIA NÚM. 119 de 2.007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Magistrados:

Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a de treinta y uno de julio dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 11 de octubre de 2.006 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Castellón en los autos de Formación de Inventario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.510 de 2.005.

Han sido partes en el recurso, como apelante Dª Isabel, representada por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis y defendida por la Letrada Dª Ana Montserrat Arrufat Puig, y como apelado D. Arturo, representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñajora y defendido por la Letrada Dª Beatriz Porcar Huerga, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda de formación de inventario formulada por el procurador Sr. Segarra Peñarroja en nombre y representación de don Arturo frente a doña Isabel, debo aprobar y apruebo, el siguiente inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes: A.- ACTIVO: 1º.- El 78,34% de la vivienda sita en el Grao de Castellón, calle DIRECCION000 nº NUM000, inscrita el Registro de la Propiedad nº 1 de Castellón, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004. 2º.- Mil participaciones sociales en la sociedad " Arquitectura y Bioconstrucción, S.A" 3º.- Saldo existente, a fecha 2 de septiembre de 2005, en la cuenta nº NUM005 en la entidad Bancaja. 4º.- Saldo existente a fecha de 02/09/05, en la cuenta nº NUM006 en la entidad Ruralcaja. 5º.- Saldo existente, a fecha 2 de septiembre de 2005, en la cuenta nº NUM007, en la entidad Ruralcaja. 6º.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por el importe de 1ª devolución del IRPF de 2004. 7º.- Ingresos obtenidos por la esposa por su trabajo en el IMPIVA en el periodo de noviembre de 2004 a agosto de 2005, ambos incluidos.

B.-PASIVO.- 1.- Préstamo hipotecario nº NUM008, suscrito con Bancaja. 2.- Préstamo hipotecario nº NUM007, suscrito con Ruralcaja.3º.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a don Victor Manuel por un préstamo de 1.500 euros. 4º. Deuda de la sociedad de gananciales frente al marido por el importe actualizado desde el 15 de septiembre de 2006, de la suma de 8.079,57 euros. 5º.- Crédito de cualquier de los cónyuges por las cantidades que hayan podido abonar, tras la sentencia de divorcio de 2 de septiembre de 2005, por los préstamos hipotecarios señalados en los apartados 1 y 2 del pasivo. Todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas, y dejando a salvo los derechos de terceros sobre los bienes inventariados".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Isabel preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitaba la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia.

De dicho escrito se dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición impugnando al propio tiempo la sentencia solicitando la revocación parcial de la sentencia apelada y la confirmación de los demás pronunciamientos no impugnados con imposición de las costas a la apelante.

Remitidas las actuaciones originales a la Audiencia Provincial, correspondió su reparto a esta Sección Segunda. Por Providencia de fecha 27 de abril de 2.007 se formó el presente Rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente, y se tuvo por comparecidas a las partes apelante y apelada. Por Auto de fecha 29 de mayo de 2.007 se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la apelante en esta alzada y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de julio de 2.007. Habida cuenta que la Magistrada designada inicialmente Ponente se hallaba disfrutando vacaciones anuales, mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2.007 se designó nueva Ponente en sustitución de la anterior Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

La sentencia de instancia fija el inventario de la sociedad de gananciales que regía entre actor y demandada, y frente a ella se alza la demandada solicitando en su recurso: 1) se declare que la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 del Grao de Castellón es privativa de Dª Isabel, que es obligada a pagar el equivalente en curso de los 14.500.000 pesetas importe del préstamo hipotecario que la grava; 2) se declare que la Sra. Isabel es acreedora de la sociedad de gananciales por importe del equivalente en euros de la diferencia de lo pagado para la compra de dicha vivienda y de los 11.000.000 pesetas que obtuvo de la venta de su vivienda propia anterior a su matrimonio con el Sr. Arturo ; 3) se declare que la Sra. Isabel es acreedora de todas las cantidades que detrajo personalmente de las cuentas gananciales y privativas de su esposa para fines ajenos al sostenimiento y cargas de la sociedad de gananciales; 4) que el resultado de las operaciones dinerarias realizadas por personalmente por el Sr. Arturo no se incluyan en el inventario de la sociedad de gananciales.

Por su parte el demandante impugna la sentencia y solicita que se declare que forma parte del haber ganancial los 27.000 € detraídos el día 4 de febrero de 2.005 por la esposa indebidamente en su exclusivo beneficio.

SEGUNDO

Respecto de la vivienda a que se refiere el recurso sita el Grao de Castellón, la sentencia de instancia declara probado que: 1) Fue adquirida por ambos cónyuges para su sociedad ganancial mediante escritura pública de 9 de mayo de 2000 por precio de 17.300.000 pesetas, mas 1.211.000 pesetas en concepto de IVA, de las que 14.500.000 se financiaba subrogándose los adquirentes en la hipoteca que gravaba el inmueble. 2) Con carácter previo los cónyuges habían suscrito un contrato privado de compraventa del inmueble abonando en ese momento a la promotora vendedora 2.800.000 pesetas más 196.000 pesetas en concepto de IVA. 3) Dicha vivienda había sido adquirida con anterioridad por un tercero, quien en marzo de 2000 transmitió sus derechos sobre la futura vivienda a los hoy litigantes, habiendo percibido en esa fecha 1.000.000 pesetas en concepto de reserva y en la fecha de otorgamiento de la escritura otros 4.000.000 pesetas. 4) El día 8 de marzo de 2000 la Sra. Isabel y su anterior exmarido vendieron un apartamento propiedad de ambos por precio escriturado de 22.000.000 pesetas que se repartieron por mitad. 5) En la fecha de adquisición de la vivienda el marido (Sr. Arturo ) carecía de ingresos propios y de trabajo.

Sobre la base de todo ello concluye que de las 4.011.000 pesetas que se pagaron en metálico al comprar la vivienda fueron abonadas íntegramente con dinero privativo de la esposa, procedente de la venta de un bien inmueble privativo suyo y que el resto del precio (otros 14.500.000 pesetas) se financiaba con cargo a un préstamo hipotecario de carácter ganancial que se iba pagando con cargo a una cuenta de Bancaja donde la esposa ingresaba la nómina (de carácter ganancial también), y conforme a ello y en aplicación del artículo 1354 CC declara que la vivienda pertenece en un 21% a la esposa con carácter privativo y en 78% a la sociedad de gananciales.

Frente a ello alega la apelante que según resulta de la propia sentencia la cantidad realmente pagada inicialmente por la ahora apelante es de 7.996.000 pesetas, resultado de sumar todas las sumas pagadas con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública. Por otro lado argumenta en suma que habida cuenta que el primer desembolso para el pago de la vivienda tuvo carácter privativo de la esposa, por aplicación del artículo 1356 CC la vivienda tendrá ese mismo carácter.

Asiste razón a la apelante respecto de la suma total entregada hasta el día del otorgamiento de la escritura de compraventa, pues así resulta de la propia declaración fáctica de la sentencia y de la prueba a que se refiere. De esta se desprende que el precio de la vivienda según contrato era de 18.511.000 pesetas (impuesto incluido), pero en dicho documento no consta que en virtud del mismo se entregara cantidad alguna al previo comprador del inmueble a que se refiere y consta mediante la testifical del Sr. Victor Manuel que el día de la firma le fue entregado 1.000.000 pesetas por la Sra. Isabel, por lo que hay que concluir que dicha cantidad se entregaba al margen del contrato privado y como cantidad adicional al mismo. Por otra parte el mismo testigo manifestó que el día de la firma de la escritura de compraventa dicha señora le entregó otros 4.000.000 pesetas, extremo este que tampoco consta en dicho documento público.

La sentencia de instancia, según lo expuesto declara probado -y así resulta de las pruebas a que se refiere- que las entregas iniciales al margen de la derivada de la firma de la escritura pública -que tuvo lugar mediante la subrogación en el préstamo hipotecario de 14.500.000- fueron pagadas con cargo al dinero obtenido por la actora aquí apelante por la venta de la vivienda sita en Benicassim que le pertenecía proindiviso y por mitad con carácter privativo.

Para el cálculo de la cantidad total...

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