SAP Sevilla 711/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2006:4005
Número de Recurso7825/2006/
Número de Resolución711/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

711/2006

Rollo 7825/2006

Jdo. Penal 7 de Sevilla

Causa 216/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM.711/2006

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

En Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil seis.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucas contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla, en causa penal 216/2006.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Lucas, como autor de un delito contra la ordenación del territorio a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa, con cuota diaria de 2 euros, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para la profesión y oficio de albañil, o constructor, o promotor de obras o arquitecto técnico, o de la posibilidad de obtener la titulación de ésta durante el plazo de seis meses.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

" El acusado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo el propietario de un terreno sito en la zona de Las Perreras y Mesa Carrasco, calificado como suelo no urbanizable común en la localidad de GERENA, construyó, consciente de que carecía de licencia y no se podia construir pese a la existencia de otras construcciones, una edificación de de 18 metros cuadrados que la destina para nave de aperos para el cuido del pequeño huerto, nave con techo de uralita y para sus ratos de ocio, en la parcela adquirida el 12 de febrero de 2000, la cual carece de luz y agua de uso doméstico.-

Edificación que realiza en fecha no concretada pero ya lo estaba en el mes de junio de 2003.

Dicha edificación no se hallaba autorizada por la Normas de Planeamiento Urbanísticos de Gerena actualmente.

Por ello, con fecha 23 de junio de 2003, el Ayuntamiento acuerda notificarle que no puede construir, y se acuerda en 1 de julio de 2003 por la Comisión del Gobierno Municipal y se le notifica el día 4 de julio de 2003.

Pese a ello siguió construyendo y el día 3 de diciembre de 2003, inicia expediente por infracción y se ordena la suspensión cautelar que se le notifica el día 9 de diciembre de 2003.

El día 21 de enero de 2004 se realiza visita de inspección donde comprueban que existe la edificación antes descrita que se valora en 3.500 euros. Proponiéndose una sanción de seis mil euros, los cuales no ha abonado.

Según el Catrasto la finca es de olivo de secano, y la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias exige para secano, parcelas de 25.000 metros cuadrados y no de 2.500 metros cuadrados que son para le supuesto de regadío.

Exigiendo además las Normas Subsidiaria de Planeamiento Municipal de Gerena que sólo puede construir lo destinado a la explotación agrícola o ganadera la que está destinada la finca, cuando la parcela mínima sea de 35.000 metros cuadrados y distando de más de un kilometro del suelo urbano.-

La finca adquirida por el acusado consta de 2.500 metros cuadrados.

En sesión plenaria del 28 de abril de 2005, ante la existencia de diversas edificaciones en dicha zona rústica, el Ayuntamiento aprobó un criterio tendente a la regularización de los suelos, si bien al día de hoy son ilegalizables.-"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador D. Jacinto García Sainz, en representación del acusado, a quien defiende la abogada D.ª Inmaculada Pozo Quirós, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedia la absolución. En el recurso no se solicitaba la convocatoria de una vista pública con asistencia personal del apelante.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Ana María Linares Vallecillos, ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, ya que ninguna de las partes la ha pedido y todas ellas han expuesto por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dice en primer lugar en el recurso que la jueza de lo penal no ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos que había propuesto la defensa ni los documentos que había aportado.

Sobre ello hay que empezar por señalar las dudas serias que se expresan en el fundamento jurídico 4º de la sentencia sobre la credibilidad de los testigos, hasta el punto de que la juzgadora llega incluso a hablar de la posible denuncia por falso testimonio a iniciativa del Ministerio Fiscal, y explica que no deduce testimonio de oficio porque tiene en cuenta que quienes aquí han declarado como testigos son a su vez imputados en otros procesos similares, se encuentran en la misma situación que el aquí acusado y, además de su patente interés personal en declarar como lo hicieron, pudieran creer que en este proceso tampoco puede exigírseles responsabilidad por faltar a la verdad. Pero, sobre todo, la consecuencia que pretende extraer el recurrente tanto de estas declaraciones como de los documentos a los que parece referirse es que, frente a lo que se dice en la sentencia, el terreno en el que se levantó la edificación es un olivar de regadío y no de secano, lo cual, como veremos, carece de trascendencia a la hora de definir los elementos del delito contra la ordenación del territorio por el que ha sido condenado el Sr. Lucas.

Algo similar cabe decir del único documento presentado en el juicio, que es una fotocopia sin verificación alguna de su fiabilidad que habla de una licencia de servicios (no de obras) concedida a otra persona, D. Felipe, y referida a una vivienda situada en el "Pol. Ind. Piedra Caballera", que no consta en absoluto que se refiera a las parcelas de Las Perreras, o Mesa Carrasco a una de las cuales se refiere este proceso. Es patente que tal fotocopia no pone de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba sobre los hechos relevantes en este proceso. Tampoco puede concederse mayor relevancia a otra fotocopia sobre cobro del impuesto municipal sobre construcciones referido también a otra persona, por mucho que haya coincidencia en esta ocasión con la referencia a la "finca Labradillo", que se dice que está por la misma zona. Hay que tener en cuenta, en todo caso, que según la fotocopia que también se aporta el Sr. Felipe se había adjudicado en escritura pública una finca de olivar de regadío. Sin entrar en el escaso valor probatorio de las simples fotocopias, resulta de un simplismo inaceptable la pretensión de que se deduzca sin más que la condición legal y urbanística de un terreno, sobre el que además no se lleva a cabo una prueba seria, es forzosamente igual al de otro que está próximo, pero que en todo caso sigue siendo un olivar y no un solar edificable.

SEGUNDO

Más trascendencia tiene la alegación de hecho según la cual había construido en febrero de 2000 y no había realizado obra alguna posterior. Hay que señalar que en el propio escrito de recurso se desliza la afirmación de que adquirió,en febrero del año 2002" (alegación primera, inicio del párrafo segundo), que el imputado, en la declaración que presta ante el Juzgado de Instrucción, habla de 2001, y que el escrito de defensa, en el que se fija su posición jurídica frente a la acusación, dice, textualmente, que adquirió "en el año 2000 (12 de febrero de 2002), e inmediatamente (...) llevó a cabo la construcción". Pero, aparte de estas imprecisiones, que se pueden deber a errores materiales, lo cierto es que en el acta del juicio se puede leer que el acusado, respondiendo a preguntas de la defensa, dice textualmente que "la nave la hizo en 2003" (fol. 116 vto.). Y luego, en el mismo juicio, declara como testigo el secretario del ayuntamiento y relata que el acusado habló con él para pedir licencia (se supone, por estas declaraciones y por las del propio acusado, que antes de iniciar cualquier edificación), que se le denegó y que, aunque no sabe cuándo se detectó por primera vez la edificación, él la vio personalmente en marzo de 2004. Luego el policía local con carné núm. NUM000 dice que él ha visitado la parcela tres veces, que la visitó desde que se iniciaron las obras y que, aunque no sabe de qué fecha es la construcción, cree que tiene unos cuatro años, lo que situaría la edificación en 2002.

De todo esto podría deducirse la existencia de una cierta imprecisión sobre la fecha de la construcción, que se refleja en la propia sentencia, donde se declara probado que en todo caso era anterior a junio de 2003 (aunque también se dice que se continuó edificando más tarde). Es patente que el equívoco podría haberlo aclarado el propio acusado aportando las pruebas de que dispusiera sobre la fecha de las obras y que estaban en su mano (facturas, compras de materiales, testimonios de los albañiles), pero lo cierto es que no lo hace, por lo que mal puede imputar a otros una imprecisión que sólo a él le es imputable.

Lo que no se sabe, sin embargo, es qué consecuencia jurídica pretende dar la defensa a esta imprecisión cuando no se alega en ningún momento la prescripción del delito, sino que únicamente se vincula a la supuesta falta de dolo, de la que luego hablaremos.

En suma, lo único que se puede dar como probado, porque son datos comprobados, es que el acusado compró en febrero de...

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