SAP Sevilla 510/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2006:3481
Número de Recurso6270/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución510/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

510/2006

Rollo nº 6270/2006

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 23 de noviembre de 2006.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 337/2005 sobre reclamación de 31.813,60 € en concepto de derechos de autor, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez y defendida por el Abogado Doña María Amparo Arenas Alonso, contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Almensilla, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Márquez Díaz y defendido por el Abogado Don Isidoro Rodríguez Habela. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 9 de mayo de 2006, resultan los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Barrios Sánchez en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla, representado por el Procurador Sr. Márquez Díaz, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de dieciocho mil ciento setenta y siete con veinticinco euros (18.177,25 euros), más el interés legal, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, y admitidos los mismos, tras formular cada parte escrito de oposición al recurso presentado de contrario, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 23 de noviembre de 2006 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora recurre la sentencia en tanto en cuanto la misma reduce la cantidad solicitada por considerar que algunos de los interpretes que actuaron en los espectáculos organizados por la entidad demandada lo hicieron ejecutando sus propias canciones, alegando en esencia que los derechos de autor en sentido estricto son diferentes a los de los artistas, interpretes y ejecutantes, y que lo que cobre un interprete lo es, en principio, exclusivamente por su ejecución y no por los derechos de autor aunque la canción sea suya, salvo que se pruebe que tales derechos de autor estaban incluidos en el precio de la interpretación y que ello sea posible por no haberlos previamente cedido en exclusiva a una sociedad de gestión, que eso es lo que ocurre en el caso de autos.

Por su parte la demandada recurre igualmente la sentencia alegando, en esencia, que la entidad actora no ha acreditado que derechos de autor representa y cuales han sido utilizados ilegítimamente en los actos de comunicación pública de obras musicales en las actuaciones realizadas en Almensilla, puesto que no devengan derechos de autor obras englobadas en el dominio público, ni aquéllas otras interpretadas por el propio autor, cuando se haya pactado la inclusión de sus derechos en el precio de la ejecución. Niega la condición de actos de comunicación pública de obras musicales de los actos realizados, pues en muchos casos eran chirigotas o chistes que no devengan derechos de autor, recayendo la carga de la prueba de lo contrario en la actora. Finalmente da por reproducidas sus argumentaciones de la contestación a la demanda, especialmente en lo relativo a que el Ayuntamiento de Almensilla no es el organizador, sino que se limita a encargar un paquete de actividades que facturan al Ayuntamiento, incluyéndose además en esas facturas partidas que no corresponden a la actuación, tales como alquileres de equipos, honorarios, comisiones, y que no pueden ser tomadas como base para el cálculo de los derechos de autor.

Segundo

La sentencia apelada excluye los derechos de algunas de las actuaciones que tuvieron lugar durante los espectáculos al estimar que puede considerarse acreditado en esos casos que los artistas interpretaban canciones de los que eran autores. Sin embargo, aún cuando es cierto que conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, no es menos cierto que, como ya señaló esta misma Sección en su sentencia de 13 de febrero de 2004 (Rollo 98/2004 ), son derechos distintos los que corresponden al creador de una obra científica literaria o artística, de los que corresponden al interprete, artista o ejecutante, que define el artículo 105 de la Ley de Propiedad Intelectual, como la persona que representa, canta, lea, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. Por tanto, aún cuando se considere acreditado que un determinado artista que ha actuado en un espectáculo es a la vez el autor de la obra ejecutada, ello no permite afirmar sin más que los honorarios cobrados en concepto de intérprete incluyan los derechos de autor. Salvo que se acredite lo contrario, la contratación de un...

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