SAP Sevilla 41/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2007:418
Número de Recurso2303/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

41/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2303.06

Nº. Procedimiento: 930/04

Juzgado de origen: Primera Instancia 14 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 31 de enero de 2007

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 930/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla, promovidos por DON Rodolfo, representado por la Procuradora Doña Inmaculada del Nido Mateo, contra la entidad GRAN CASINO ALJARAFE,S.A., representada por el Procurador Don Antonio Pino Copero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambos litigantes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de noviembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Dª Inmaculada Del Nido Mateo, en representación de D. Rodolfo, contra la Entidad "Gran Casino Aljarafe, S.A."" representada por el Procurador D. Antonio Pino Copero, sobre reclamación de 401.103,36 Euros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Entidad demandada del pago de la mencionada suma, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambos litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes por treinta días ante esta superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 21 de noviembre de 2006, se señaló el acto de la vista de este recurso para el día 30 de enero de 2007, al que asistieron los Procuradores y Letrados de las partes, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

El promotor de este procedimiento ejercitó en su escrito inicial una acción contra la entidad "GRAN CASINO ALJARAFE S.A.", en reclamación del pago de la minuta de honorarios (401.103'36 €) por los servicios profesionales de asesoramiento jurídico prestados con ocasión del recurso contencioso administrativo nº 2288/98 promovido ante la Sección tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, por la impugnación del Acuerdo de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 1998 por el que se adjudicaba a "GRAN CASINO ALJARAFE S.A." la autorización para la instalación de un casino de juego en la provincia de Sevilla.

La entidad demandada se opuso a la pretensión, pues reconociendo que encomendó la defensa jurídica de sus intereses desde el año 1998 hasta agosto de 2001 al Letrado demandante, quien presentó incluso el escrito de conclusiones en el recurso contencioso administrativo citado, considera incorrecta la minuta al fijarla sobre una cuantía del proceso de 2.250.000.000 de pesetas, cuando el recurso contencioso administrativo se tramitó como de cuantía indeterminada, siendo la posición procesal de "GRAN CASINO ALJARAFE" de codemandado con la Junta de Andalucía, contestando a la demanda después de la Administración, conforme a las disposiciones de la LJCA.

La Sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, porque considera inadecuado el proceso utilizado por el actor, ya que, según el Juez a quo, debió de presentar un procedimiento de jura de cuentas.

Contra esta Resolución se alza el demandante para pedir la estimación de la demanda si bien limitando su reclamación a la suma de 384.377'91 € más el IVA y descontando la provisión de fondos de 30.050'61 €. También la recurre la parte demandada por su disconformidad con la no imposición de costas.

TERCERO

Dos son los motivos que fundan el recurso de apelación promovido por D. Rodolfo. Uno, que el procedimiento ordinario por el que encauzó su reclamación de honorarios profesionales es el adecuado. Y el otro que el recuso contencioso administrativo en el que prestó sus servicios de defensa jurídica de los intereses de la demandada tenía una cuantía determinada, representada por el interés económico de 2.250 millones de pesetas (13.522.772'34 €).

En cuanto al primer motivo, es obvio que el proceso ordinario planteado por el actor es el idóneo y procedente para dilucidar la controversia. Ninguna obligación tenía el Letrado actor de reclamar sus honorarios profesionales por el procedimiento establecido en el art. 35 de la LEC. La utilización de este procedimiento privilegiado es una facultad de los Abogados ("los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios..." dice el precepto), y como tal pueden hacer uso de él o no. Es más, el auto que resuelva este privilegiado procedimiento no produce cosa juzgada, y el propio art. 35.2 prevé la posibilidad de que se siga un juicio ordinario ulterior. Es, por tanto, evidente que el Abogado puede plantear su reclamación de honorarios directamente por la vía del juicio ordinario si lo desea, sin que exista norma alguna de carácter imperativo que le obligue a seguir los trámites de un proceso privilegiado y especial. Es más, si prescinde del procedimiento privilegiado, especial, sumario y ejecutivo de la cuenta jurada, está permitiendo que el deudor disponga de más garantías de defensa al poder alegar y probar con la plenitud que permite un proceso declarativo ordinario. Resulta, por tanto, inaceptable y contraria a una abrumadora y unánime jurisprudencia la declaración del Juez a quo de que este proceso es inadecuado para reclamar unos honorarios profesionales por los servicios jurídicos prestados a la demandada. El Letrado acreedor goza de la posibilidad de reclamar sus honorarios por un procedimiento especial y sumario. Pero no tiene la obligación de plantear su reclamación por esta vía procesal que conlleva una limitación de alegaciones y pruebas, sino que está en su derecho de formular su pretensión por los cauces del más completo y adecuado trámite del juicio declarativo que corresponda a la cuantía reclamada para dilucidar con plenitud de garantías la existencia y cuantía de su crédito.

CUARTO

El segundo motivo de la apelación del demandante es que el recurso contencioso administrativo en el que el Letrado actor prestó sus servicios profesionales tenía una cuantía económica de 2.250 millones de pesetas, que es la que sirve de base para fijar la minuta de honorarios. Frente a ello la demandada opuso que el recurso era de cuantía indeterminada. Este asunto constituye la verdadera esencia de toda la controversia judicial planteada.

La entidad demandada prescindió de los servicios profesionales del Letrado actor en agosto de 2001, habiendo éste realizado su trabajo en la defensa jurídica de los intereses de la demandada en el recurso contencioso administrativo nº 2288/98 hasta la presentación del escrito de conclusiones inclusive. El actor está reclamando, por tanto, a su cliente el precio del servicio profesional prestado.

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