SAP Sevilla 459/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2006:3226
Número de Recurso6210/2006/
Número de Resolución459/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

459/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 6210/2006

ASUNTO: 300864/2006

Proc. Origen: 241/2006

Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 13

Negociado:1C

Apelante:. Diego

Abogado:.LOBO MORA, FRANCISCO JAVIER

Procurador:.MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ

SENTENCIA NÚM. 459/06

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 241/06 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por delito de robo con violencia y delito de atentado contra el acusado Diego cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de marzo 10 de julio de 2006 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno Diego como autor de delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 4 años y 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Le condeno asimismo como autor de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de conrcunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 1 año, con igual pena accesoria.Abono de costas"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Diego recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 15 de septiembre de 2006.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Diego como autor de un delito de robo con violencia y de un delito de atentado, la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto legal con vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación a la condena por el delito de atentado.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas en el recurso es el supuesto error en la valoración e la prueba realizada por el Juez de instancia. Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez,a quo"no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (S.TS. de 11-2-94, 5-2-1994).

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario. la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", la consideramos ajustada a derecho. El Juzgador, dio crédito a la versión ofrecida por los cuatro Policías Nacionales que depusieron en el acto del juicio y que ratificaron el atestado confirmando que el acusado para evitar la detención cuando observó la presencia de los agentes sacó un cuchillo que esgrimió frente a los agentes para impedir que se acercaran, teniendo éstos que...

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