SAP A Coruña 390/2011, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2011
Fecha19 Septiembre 2011

MERCANTIL 1 A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000195 /2008

FECHA REPARTO: 26.3.08

VISTA: 26/5/08

SENTENCIA

Nº 390/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de Septiembre de 2011.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio CONCURSO ABREVIADO 394/06-N SECCIÓN 6ª, sustanciado en el JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como INTERVINIENTE- APELADO AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida por el SR. ABOGADO DEL ETADO; y de otra como DEMANDANTES-APELADOS ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. RODRÍGUEZ-SABIO y asistida por el Letrado SR. JIMÉNEZ DÍAZ; el MINISTERIO FISCAL; y como DEMANDADOS-APELANTES DON Edmundo , DOÑA María Consuelo , representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. FEITO VÁZQUEZ y asistidos por el Letrado SR. BOMBUY GIMENEZ; DON Hernan y DOÑA Celestina , representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. GRAIÑO ORDOÑEZ y asistidos por el Letrado SR. ARANGUENA FERNÁNDEZ; versando los autos sobre PROPUESTA DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO COMO CULPABLE DE LA ENTIDAD "PANORÁMICA DIXITAL, S. L.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 14.12.07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando en parte las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal contra en cuanto que dirigidas contra PA NO RÁMICA DIXITAL, S. L., así como contra don Edmundo y doña María Consuelo , representados por la procuradora doña María Feito Vázquez, y contra don Hernan y doña Celestina , representados por la procuradora doña Inmaculada Graiño Ordóñez, declaro:

  1. Que el concurso de la entidad PANORÁMICA DIXITAL S.L. es culpable por las causas legales previstas en el artículo 164.1, 164 2 , 164 2 y 164 2 de la LC.

  2. Que los miembros del consejo de administración de PANORÁMICA DIXITAL S. L. al tiempo de la solicitud de concurso, don Edmundo , doña María Consuelo , don Hernan y doña Celestina , tienen la consideración legal de personas afectadas por la calificación.

Impongo a don Hernan y a don Edmundo la sanción de diez años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, a doña Celestina a la misma sanción de inhabilitación por tres años, y a doña María Consuelo la misma sanción de inhabilitación por dos años.

Condeno a las cuatro personas afectadas por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o de la masa, y a don Edmundo , además, a restituir a la masa la suma de 6.583,42 € con los intereses legales devengados desde el 7/11/2006 y hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Condeno asimismo a don Hernan y a don Edmundo a que solidariamente paguen a los acreedores concursales dos terceras partes (el 66,66%) del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. Con ellos responderán solidariamente frente a los acreedores doña Celestina , hasta el quince por ciento (15%) del fallido concursal, y doña María Consuelo hasta el límite del 10%. Al término de las operaciones liquidatorias en curso, la administración concursal presentará informe en la sección quinta concretando el importe dinerario de la condena impuesta. Hasta entonces se mantendrán los embargos preventivos acordados.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Edmundo , DOÑA María Consuelo , DON Hernan y DOÑA Celestina , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

  1. - No se dictó la sentencia en plazo debido al ritmo semanal de ponencias y asuntos a resolver, así como al volumen y la complejidad del presente asunto, así como de otros muchos que pesan sobre el tribunal.

CUARTO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sección de calificación abierta por causa de liquidación en el concurso de Panorámica Dixital S.L. el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia calificando el concurso como culpable, por concurrir las causas legales previstas en el artículo 164.1, 164.2-1º, 164.2-2° y 164.2-6° de la Ley Concursal , declarando personas afectadas por la calificación a los cuatro administradores, a quienes se inhabilitó para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de 10 años a los administradores maridos y de 3 y 2 años a las esposas, e igualmente se les condenó a la pérdida de cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o de la masa, y al Sr. Edmundo , además, a restituir a la masa la cantidad indebidamente obtenida del patrimonio del deudor de más de 6 mil euros con sus intereses, así como todos ellos solidariamente a pagar a los acreedores concursales el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa en sus dos terceras partes (66,66%) el Sr. Hernan y el Sr. Edmundo , y hasta el 15% y el 10% la Sra. Celestina y la Sra. María Consuelo , respectivamente.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, resumidamente, se basó en lo siguiente:

No resultando creíble de las cuentas anuales de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, así como de los balances presentados en el concurso el activo circulante consignado de más de 2 millones de euros, entre clientes y deudores, porque significa que a fecha de la declaración de concurso la sociedad tendría pendiente de cobrar de aquéllos una suma prácticamente igual a sus ingresos de explotación de los cuatro ejercicios anteriores; no habiendo tampoco facilitado al administrador concursal

ninguna justificación de ello; habiéndole ya asignado en sus informes un valor cero a esta partida con el aquietamiento de la concursada; a lo que hay que añadir la constatación de únicamente dos servicios prestados por la empresa a lo largo de los años; así como la falta de lógica de que la casi totalidad de los trabajadores de la plantilla a la declaración de concurso residiese en Cataluña, pese a no tener ahí la sociedad ningún local; cuando el trabajo debía desarrollarse en la nave de As Pontes; en la que no hubo actividad industrial; y que ni siquiera se haya podido encontrar recibo ni rastro alguno de los supuestos abonos; en la misma línea que la falta de justificación de la realidad y valoración de la aportación no dineraria, superior a 500 mil euros, realizada por los socios en el momento de la constitución de la sociedad; la sentencia apelada concluyó entonces que el balance del último ejercicio, y con él el de los anteriores, reflejaba un desajuste radical con la realidad, al punto de afirmar que la empresa no había tenido siquiera una mínima actividad mercantil generadora de relaciones de crédito frente a terceros, ni otros ingresos reales que los derivados de las sumas percibidas en concepto de subvenciones y ayudas públicas (o créditos bancarios a cuenta de subvenciones concedidas), y las cuentas de la sociedad simularían una actividad mercantil en realidad esencialmente inexistente.

Otros hechos son la inexistencia o desconocimiento del paradero de diez bienes de equipo incluidos en la relación presentada con la solicitud de concurso como bienes en proceso de pago (arrendamientos financieros); unido a la vinculación de dos de los administradores con la supuesta proveedora de los mismos; sin que conste tampoco que se hubiesen recibido ni menos aun utilizado.

Los hechos para la sentencia revelan, por sí solos y sin necesidad de acudir a las presunciones de culpabilidad del artículo 165 LC , que en la generación de la insolvencia de Panorámica Dixital S.L. hubo una actuación dolosa de sus administradores. Desde la propia constitución de la sociedad en el año 2002 y durante los cuatro ejercicios siguientes la actuación de los gestores de la sociedad ha estado encaminada única y exclusivamente a crear una apariencia de actividad mercantil para acceder a las ayudas e inversiones ligadas al establecimiento de empresas y la creación de empleo en la zona minera de As Pontes y, a través de ellas, también al crédito bancario y de entidades financieras. Los hechos probados encajan plenamente en la causa general de concurso culpable del artículo 164.1 LC .

También implican la ejecución y el mantenimiento durante todos los ejercicios de la vida de la sociedad de actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia, con encaje en el artículo 164.2-6º .

Además, tanto el balance presentado con la solicitud de concurso como las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores, presentando tal desajuste radical con la realidad, igualmente es de subsumir en los apartados 1º y 2º del artículo 164.2 , en cuanto se refieren a la existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad de la deudora para la comprensión de su verdadera situación patrimonial y financiera, y a la inexactitud grave en los documentos aportados con la solicitud de concurso, ésta en relación con la presentación del balance elaborado con ocasión de la solicitud y con la presentación de una relación de bienes que, por lo que...

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