SAP Sevilla 538/2009, 28 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2009
Número de resolución538/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

Juzgado : Lora R.- 2

Causa : P.T.J.1/2008

Rollo : 2946 de 2009

Nº de orden : 6/2009

S E N T E N C I A Nº 538/09

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente

D. José Manuel de Paúl Velasco

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En la ciudad de Sevilla, a 28 de septiembre de 2009

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, como Magistrado-Presidente por turno del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, ha visto la causa arriba referenciada, seguida por delito de homicidio contra los siguientes acusados:

- D. Ignacio , nacido el 26 de abril de 1972, natural de Sevilla y vecino de Villanueva del Río y Minas, con D.N.I n.º NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 14 de octubre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2009, en cuya fecha se constituyó fianza a su favor. Se halla representado por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez y defendido por el Letrado D. Mariano de Alba Rufián.

- D. Mateo , nacido el 27 de septiembre de 1962, natural y vecino de Villanueva del Río y Minas, con D.N.I. n.º NUM001 , sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el 14 de octubre de 2007, en cuya situación continúa. Se halla representado por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando y defendido por el Letrado D. Fernando Osuna Gómez.

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª Raquel González Sánchez-Paniagua, y el acusador particular D. Luis Carlos , representado por la Procuradora D.ª Marta Muñoz Martínez y asistido por el Letrado D. Sergio Manuel Ortega Jiménez.

Han integrado el Jurado D. Victor Manuel , D.ª Aurelia , D.ª Celestina , D.ª Elisabeth , D. Bienvenido , D. Cipriano , D.ª Gracia , D.ª Leonor y D. Eulogio , actuando este último como portavoz.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción el 16 de abril de 2009 del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Lora del Río , el cual había acordado, por auto de 28 de marzo anterior la apertura del juicio oral contra Mateo y Ignacio como posibles autores de un delito de homicidio, integrado por los hechos justiciables que en la misma resolución se describían.

Personadas las partes dentro del término del emplazamiento, por la defensa del acusado Ignacio se formularon cuestiones previas que, previa la tramitación legal, fueron desestimadas o declaradas inadmisibles por auto de 25 de mayo de 2009. Firme por no recurrido este auto, por otro de 17 de junio siguiente se determinaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en dicha resolución se establecen; señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 11 de septiembre de 2009.

En la fecha señalada se constituyó el Tribunal con la composición arriba señalada y se celebró el juicio en cuatro sesiones, practicándose durante las mismas toda la prueba propuesta y admitida, salvo aquélla a que renunciaron las partes, con el resultado que obra en acta.

SEGUNDO

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal ; designando como autores de dicho delito a los acusados Mateo y Ignacio , en quienes no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad. Sobre estas bases, interesó se impusiera a cada acusado la pena de doce años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; así como pago de las costas e indemnización a D. Luis Carlos en la cantidad de setenta mil euros.

La acusación particular, por su parte, formuló conclusiones definitivas calificando los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, si bien elevaba la pena privativa de libertad solicitada para los acusados a quince años de prisión, añadía al amparo del artículo 57 del Código Penal las penas de prohibición de aproximarse o comunicar con cualquier medio con los padres y hermanos de la víctima y de prohibición de residir en Villanueva del Río y Minas o de acudir a esta localidad, ambas por plazo de diez años, interesaba la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular y elevaba la indemnización a favor del Sr. Luis Carlos a noventa y cinco mil euros.

En igual trámite, las defensas de ambos acusados formularon conclusiones definitivas, en el sentido de no ser el respectivo acusado autor de los hechos imputados, solicitando por ende su libre absolución con los pronunciamientos favorables de rigor. La defensa del acusado Mateo añadió con carácter subsidiario que en caso de considerársele autor de un delito de homicidio habría de apreciarse en su conducta la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción.

TERCERO

Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oídos los acusados, el Magistrado- Presidente sometió al Jurado -previa audiencia de las partes, que mostraron su conformidad-, el objeto del veredicto, redactado en la forma que consta en acta. Tras las instrucciones del Magistrado-Presidente, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar; leyéndose en audiencia pública el veredicto el día 22 de septiembre de 2009.

En dicho veredicto se declaraba probado por mayoría de ocho votos a uno el hecho principal de la acusación respecto al acusado Mateo y se declaraba a este acusado, por la misma mayoría, culpable del hecho delictivo de haber dado muerte intencionadamente o aceptando la alta probabilidad de hacerlo a D. Luis Carlos . Por unanimidad, el Jurado declaró no probado el hecho principal de la acusación respecto al acusado Ignacio , y por tanto no culpable a este acusado del hecho delictivo imputado. Asimismo el Jurado, por unanimidad, declinó pronunciarse expresamente sobre la proposición de un indulto total o parcial y expresó su criterio desfavorable al otorgamiento de la suspensión de ejecución de la pena al acusado Mateo .

CUARTO

Siendo el veredicto de no culpabilidad para el acusado Ignacio , el Magistrado-Presidente, conforme ordena el artículo 67 de la Ley del Jurado , dictó en el acto sentencia in voce absolutoria de dicho acusado, que ahora se documenta por escrito.

Siendo en cambio el veredicto de culpabilidad para el acusado Mateo , las partes informaron a continuación, en el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado , sobre la pena y responsabilidad civil correspondientes a este acusado según los términos del veredicto. Ambas acusaciones solicitaron se le impusiera la pena de nueve años, once meses y veintinueve días de prisión, reiterando sus respectivas pretensiones indemnizatorias. La defensa del acusado declarado culpable interesó, sin perjuicio de su derecho a recurrir la sentencia, la pena de tres años de prisión.

HECHOS

PROBADOS

  1. El Jurado ha declarado probados en su veredicto, con la mayoría legal exigida en cada caso, los hechos siguientes:

PRIMERO

Sobre la 1:30 horas del día 14 de octubre de 2007, y en los alrededores de la Plaza de España de Villanueva del Río y Minas, el acusado Mateo , con ánimo de acabar con la vida de D. Luis Carlos o asumiendo la alta probabilidad de hacerlo, le dio un navajazo en el pecho, que efectivamente le produjo la muerte al cabo de pocos minutos.

SEGUNDO

El acusado Mateo sufre una grave adicción al consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, lo que provocaba que en el momento en que dio la puñalada mortal su capacidad para comprender el alcance de sus actos y el control de sus impulsos estuviera disminuida de modo muy importante.

  1. En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, el Magistrado-Presidente declara probado lo siguiente:

El fallecido Luis Carlos había nacido el 15 de febrero de 1973, estaba soltero y vivía con sus padres en el domicilio familiar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prescribe que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, como ocurre parcialmente en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Dando cumplimiento al precepto transcrito, es obligado consignar que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto sobre el hecho que ha declarado probado de prueba de cargo practicada válidamente en el acto del juicio y con aptitud suficiente para enervar la aludida presunción constitucional.

En efecto, para declarar probado que el acusado Mateo dio muerte al infortunado Luis Carlos el Jurado ha podido valorar la declaración inculpatoria del coacusado absuelto y el testimonio de referencia de los parientes de la víctima sobre las palabras que éste pronunció antes de expirar, atribuyendo su muerte al referido acusado. Por un lado, no cabe duda de que este plural testimonio de referencia puede ser valorado como prueba de cargo, ante la imposibilidad de contar con la fuente directa de prueba; máxime cuando el autor de la declaración así transmitida la emitió in articulo mortis. Por otro, la declaración incriminatoria del coacusado es también admisible en este caso, en la medida en que cumple con la exigencia establecida por el Tribunal Constitucional de contar con datos externos que la corroboren, siquiera mínimamente, en relación precisamente con la participación del acusado así incriminado en el hecho punible (por todas, sentencias 153/1997, de 29 de septiembre , 72/2001, de 26 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 207/2002, de 11 de noviembre , 233/2002, de 9 de...

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