SAP Girona 665/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2010
Fecha30 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACION Nº 848/10

EXPEDIENTE Nº 54/08

JUZGADO DE MENORES DE GIRONA

SENTENCIA Nº 665/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a treinta de noviembre de dos mil diez.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrada del

Juzgado de Menores de Girona, en el expediente nº 54/08 , seguidas por VIOLACIÓN, habiendo sido parte recurrente Feliciano dirigido por el Letrado Sr. Vila Conte, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Feliciano como autor responsable de un delito de agresión previsto y penado en el artículo 178 y siguientes del Código Penal , imponiéndole como medida DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO SIENDO LOS TRES ÚLTIMOS MESES DE LIBERTAD VIGILADA.

El joven Feliciano permaneció internado cautelarmente en el C. E. Montilivi desde el día 1 de febrero de 2008 por estos hechos.

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por el Letrado Sr. Vila Conte en representación del menor Feliciano 23- 9-2010 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, habiéndose celebrado vista del recurso con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso y del Letrado recurrente

TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Feliciano como autor de un delito de agresión sexual se alza su representación alegando, como motivos de impugnación, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de las pruebas,, vulneraciones todas ellas que se consideran producidas por haber otorgado la Juzgadora de instancia a la testigo Macarena una credibilidad de la que carece y resultar, en consecuencia, su testimonio insuficiente para sustentar la condena del recurrente.

La impugnación no puede ser estimada.

En efecto, tal como se expone en la sentencia, la verificación por el recurrente de la conducta que se le atribuye en el relato fáctico de la misma se fundamenta en la declaración de Macarena , cuya aptitud como medio de prueba hábil para enervar la principio de presunción de inocencia, aún tratándose de la víctima o perjudicada por el delito y constituyendo prueba única ha sido jurisprudencialmente admitido, no obstante lo cual el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican las 24 de enero de 2006, 17 de noviembre de 2005 y 29-12-2009, entre otras, constituyen no tanto presupuestos de validez sino criterios o parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba. Se trata, como indica la 24 de junio de 2002, en definitiva de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. Así será necesario comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc., así como la consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y, por último debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.

A partir de estos criterios, que no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación del testimonio de la víctima, controlables en caso de impugnación, la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones.

En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia, tras percibir con inmediación las declaraciones del acusado, de la denunciante Macarena , de Agustina , de los agentes de la policía local y de los Mossos d'Esquadra que depusieron en el juicio y de la psicóloga componente del Equip d'Atenció a la Víctima, y de...

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