SAP Tarragona, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 177 / 2010.

JUICIO VERBAL N° 1512/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° TRES DE TARRAGONA

SENTENCIA núm.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

Tarragona, a 1 de Abril de 2.011.

Vistos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por DÑA. Aurora , representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y asistida por el Letrado Sr. Guilarte

Gutiérrez y por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS CAJAS Y SEGUROS (ADICAE) representada en esta instancia por

la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Llanos Acuña contra la Sentencia de 13 de noviembre de

2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres, de Tarragona, en el juicio verbal núm. 1512/08, en el que figuran

como parte demandante los apelantes, y como parte demandada D. Geronimo representado por la

Procuradora Sra. Ferrer Martínez y defendido por el Letrado Sr. Fernando García, y la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS

REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO, La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Mireia Espejo Iglesias, en nombre y representación de DOÑA Aurora , constando como parte demandante la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS (ADICAE), DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 24 DE JULIO DE 2008, ABSOLVIENDO A LA CITADA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA.

SE IMPONEN LAS COSTAS A LOS DEMANDANTES.".

SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Aurora y por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS CAJAS Y SEGUROS (ADICAE) por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por la representación procesal de D. Geronimo y de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO se presentó escrito oponiéndose al mismo.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales a excepción del plazo para dictar la presente resolución atendida la naturaleza de la cuestión jurídica planteada (ex artículo 211, de la LEC ).

VISTO y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Registradora de la Propiedad de la localidad de Falset, en la que la misma pretendía la declaración de nulidad de la Resolución de fecha 24 de julio de 2008 dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado por la que se denegaba el acceso al Registro de determinadas cláusulas de vencimiento anticipado contenidas en la escritura de hipoteca otorgada en fecha 28 de febrero de 2008 ante el Notario de Torredembarra Sr. Geronimo , se interponen por aquélla y por la también demandante ADICAE sendos recursos de apelación.

El planteamiento del litigio que con gran precisión se expone en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada radica, con carácter principal, en decidir la competencia de la Sra. Registradora para calificar las cláusulas de vencimiento anticipado (que fueron objeto de la calificación negativa). De esta manera, como presupuesto previo, es necesario que exista competencia habilitante por parte del Registrador para realizar la calificación pues, necesariamente, caso de no existir, tampoco tendría sentido alguno su eventual valoración por parte del Tribunal, en el ulterior trámite de revisión jurisdiccional de la calificación. A tal efecto, es reveladora la frase final contenida en la Resolución cuya nulidad se pretende en cuanto afirma: "... Precisamente porque estas cláusulas no son susceptibles de calificación, tampoco puede la registradora apreciar si son contrarias a normas imperativas o prohibitivas".

De esta manera, como presupuesto previo a la valoración judicial de la eventual nulidad de las cláusulas cuestionadas, ha de resolverse la cuestión nuclear que se planteó en el pleito y se reitera en la alzada, esto es, si la Registradora tenía o no competencia para calificar las cláusulas de vencimiento anticipado rechazadas, ya que si careciera la misma de tal competencia, igualmente carecería de sentido el análisis del resto de las cuestiones planteadas.

Para decidir el debate, la discusión se ha centrado tanto en vía administrativa como en vía judicial en la exégesis del artículo 12 de la L.H . resultante de la redacción dada al mismo por la Ley 41/07. A tal efecto, considera la Sra. Registradora, así como la asociación de consumidores que como parte actora se personó en las actuaciones, que dicho precepto no excluye la calificación de las cláusulas de vencimiento anticipado, en la medida que poseen trascendencia real para modular el contenido del derecho de hipoteca, concretamente su duración, de forma que habilitan el ejercicio de la acción hipotecaria.

Por su parte, tanto la D.G.R.N. como el Sr. Notario llegan a la conclusión contraria por entender que el párrafo 2° del precepto legal citado, en su nueva redacción, excluye la calificación de toda cláusula de vencimiento anticipado que, consecuentemente y con Independencia de su validez, debe de entrar en el Registro a través de su mera trascripción y con efecto, decía la DGRN. en la resolución inicialmente recurrida, de "mera publicidad noticia".

Así y expuestas minuciosamente en la sentencia de instancia ambas posturas, recogiendo los fundamentos básicos que las fundan, se opta por el Juzgador a quo por asumir la tesis de la DGRN, por entender que para dotar de sentido al segundo párrafo del artículo 12 en relación con el primero , es necesario acceder a la conclusión defendida por el Centro Directivo en la repetida resolución, exponiendo que si las cláusulas de vencimiento anticipado tienen trascendencia real porque afectan a la duración del derecho real de hipoteca, y por tanto deben de ser objeto de calificación, no tendría sentido el párrafo segundo del indicado precepto, y concluye afirmando que si el legislador ha considerando oportuna la trascripción de las cláusulas financieras, incluidas las de vencimiento anticipado, en los asientos del Registro aunque queden fuera de calificación, ello no es una elaboración doctrinal de la D.G.R.N., sino un mandato legal.

En este punto conviene recordar el contenido de dicho párrafo, en cuya virtud "las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo , de regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización". Con base en la literalidad del precepto la sentencia de instancia, opone las cláusulas con trascendencia real a las cláusulas de vencimiento anticipado, por considerar que de dichos términos se desprende que ha quedado excluida por la propia ley la posible trascendencia real de la cláusula de vencimiento anticipado. Se añade a tales argumentos la idea de que así deriva de la Exposición de Motivos de la Ley 41/2007 y, asimismo, que el marco adecuado para declarar la nulidad o validez de las cláusulas de vencimiento anticipado es el procedimiento declarativo al que hace referencia el artículo 698.1 de la L.E.C . pues, tal y como reconoce la sentencia en contra del criterio de la representación del Sr. Notario, no sería posible articular la oposición a su legalidad en el marco de los procedimientos de ejecución hipotecaria. Pues bien y para resolver la cuestión planteada, es preciso poner de manifiesto que con posterioridad a los planteamientos alegatorios de las partes en esta alzada, la D.G.R.N., reconociendo que el contenido del artículo 12 de la Ley Hipotecaria , tal y como aparece configurado tras su última reforma, ha suscitado un vivo debate en torno a su significado y alcance, como consecuencia de las dudas interpretativas que plantea su tenor literal, se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión nuclear que se plantea en el recurso en sus resoluciones de 1 de octubre de 2.010, 4 de noviembre de 2010, 21 de diciembre de 2.010 y 11 de enero de 2.011, frente a recursos interpuestos por la entidad "Manchester Building Society".

En dichas resoluciones, la D.G.R.N. ha alterado sustancialmente su interpretación del artículo 12 de la L.H ., en consonancia con la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 , a la que se remite (así, la Resolución de 04-11-2010 literalmente señala: "lo cierto es que no resulta admisible interpretar el artículo 12 de la Ley Hipotecaria de forma aislada sino sólo mediante su necesaria coordinación con otras normas que operan en relación con el mismo mercado de productos financieros y que se orientan hacia fines de política legislativa distintos de los referidos... no es posible ignorar el origen comunitario de gran parte de la normativa española en materia de protección de consumidores y la necesidad de que las autoridades nacionales realicen una interpretación conforme al Derecho comunitario del ordenamiento nacional... la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 16 de diciembre de 2009 reitera el papel activo del Registrador en presencia de una cláusula abusiva, al confirmar la entidad propia de la actividad...

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