AAP Madrid 294/2011, 13 de Noviembre de 2011
Ponente | ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS |
ECLI | ES:APM:2011:13866A |
Número de Recurso | 267/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 294/2011 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00294/2011
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001471 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 267 /2011
Autos: MONITORIO 35 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID
De: EDITORIAL PLANETA S.A.
Procurador: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
Contra:
Procurador:
SOBRE: Proceso monitorio. Solicitud inicial. Inadmisión .
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a trece de octubre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 35/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante EDITORIAL PLANETA, S.A., representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio monitorio.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"No admitir a trámite el presente Procedimiento Monitorio, suscrita por EDITORIAL PLANETA, S.A., contra D. Jesús, sobre reclamación de cantidad.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de octubre de 2011.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán
reemplazados por los que se expresan a continuación.
(1) Por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de los de Madrid en fecha 11 de febrero de 2011 se acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la petición de proceso monitorio formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Editorial Planeta, SA» frente a don Jesús .
(2) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la entidad mercantil «Editorial Planeta, SA» interpuso recurso de apelación mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de marzo de 2011, sustentado en las siguientes «... ALEGACIONES :
Se solicita la revocación del Auto dictado por el Tribunal a quo, al haber incurrido el Tribunal de Instancia, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 812 de la LEC, exige para la viabilidad del proceso monitorio que nos encontremos ante una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada y que la misma se acredite en cualquiera de las formas previstas en los supuestos contemplados en dicho artículo.
El Auto que se recurre inadmite la demanda monitoria por resultar acreditado de la documentación aportada el importe de la deuda vencida y exigible que se reclama a la demandada.
En el presente supuesto la deuda que se reclama deriva de una compra efectuada por la demandada a mi representada, acreditando la misma a través del contrato de compraventa suscrito por el demandado y acompañado con la demanda monitoria de documento número uno, junto con un extracto de la cuenta con el saldo deudor reclamado, siendo dicha deuda totalmente líquida, vencida y exigible.
Por tanto se dan en el presente supuestos los requisitos legalmente exigidos para la viabilidad de la pretensión monitoria, siendo en todo caso la demandada quien deberá manifestar si adeuda o no la suma reclamada en la presente litis, oponiéndose a la misma, ya que lo que pretende el legislador en este tipo de procedimientos es ante un crédito, que conste acreditado se requiera de pago al deudor para hacer frente al mismo, en evitación de un proceso judicial con todos los costes que el mismo comporta, facilitando, al demandado la posibilidad de poder pagar el mismo sin incremento de costas judiciales.
Una factura o albarán emitido unilateralmente por el acreedor acredita el crédito reclamado. Como resuelve la Sección 48 de la Audiencia Provincial de Málaga, en su Auto de 15 de noviembre de 2002, rollo 761/02 :
"El Juzgado confunde certeza con la liquidez de la deuda, pues una cosa es que se pruebe adeudar una cantidad y otra que no sea líquida, debiendo ser el demandado el que en fase de oposición plantee cuestiones que no pueden ser anticipadas por el
Juzgado ".
Y en el mismo sentido se pronuncia la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de 26 de enero de 2006, rollo 777/05 (EDJ 2006/348232 ) y la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Albacete, en su Auto de 26 de abril de 2004, rollo 45/0 . Como establece el Auto de la Sección 14 8 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de abril de 2002, rollo 82/2002 :
"SEGUNDO.- El Magistrado de Primera Instancia, tras indicar que el artículo 815 de la LEC permite acudir al procedimiento monitorio cuando se reclama en pago de una deuda dineraria, vencida y exigible si se acompañan los documentos que recoge el apartado segundo del artículo 812 u otros que constituyan a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, entiende que debe inadmitirse la solicitud dado que del documento presentado no se desprende la reclamación que se
efectúa
Es indudable que la flexibilidad o rigidez con que se interprete la frase "un principio de prueba del derecho del peticionario" contenida en el artículo SIS de la L.E. C., nos dará la pauta para la admisión de estas demandas y para el éxito que pueda tener el nuevo procedimiento introducido en la Ley de 7 de enero de 2000 .
Tras examinar las actuaciones esta Sala entiende que debe darse trámite a la petición de la sociedad anónima Home English, S.A., pues ofrece una prueba solvente de la relación jurídica que liga a las partes, al aportarse el documento firmado por el deudor y los responsables del Centro de Estudios, y una prueba indiciaria del derecho del actor, ya que consta en el mismo que la documentación del curso ha sido entregada a la alumna, el precio y el modo de pago, lo que nos permite comprobar, con una simple operación matemática, que se están reclamando veinte mensualidades de las 24 pactadas, ya que el contrato se suscribió en el mes de agosto del año 1996.
En estas condiciones entendemos que el documento aportado es suficiente, sin que su eficacia pueda verse supeditada porque pudiesen existir en poder del acreedor otros documentos relevantes a tales efectos, como recibos devueltos o documentos bancarios, pues lo que exige la ley es que se valore si hay un indicio suficiente de prueba y no si se ha aportado toda aquella prueba que pudiera reunir el acreedor...
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