AAP Madrid 214/2011, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2011
Fecha08 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

AUTO: 00214/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

18020

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7011168 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 698 /2009

Proc. Origen: INCIDENTES 1075 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

Ponente: ILMO.SR.DON RAMON BELO GONZALEZ

MC

De: Emilia

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ

A U T O

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dª.ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª.Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil once . La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento de oposición a la ejecución despachada número 1075/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-ejecutante doña Emilia, y de otra, como apelado-ejecutado Zurich España s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo.Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDO estimar la causa de oposición a la ejecución formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García-Valenzuela Pérez en nombre y representación de ZURICH (CAUDAL), dejando sin efecto la ejecución despacha.

Se imponen las costas a la parte ejecutante".

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte Ejecutante doña Emilia, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 22 de septiembre de dos mil once, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de dos mil once.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos del auto apelado que quedan sustituidos por los

que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Sobre las 23 horas del día 29 de abril de 2007, doña Emilia, cuando se encontraba en el Paseo de la Castellana de Madrid a la altura de la Plaza de Lima, sufrió un esguince cervical, del que tardó en curar 75 días, de los que 60 fueron impeditivos sin estancia hospitalaria, quedándole como secuela una algia cervical sin compromiso radicular.

Doña Emilia había nacido el día 20 de noviembre de 1974, por lo que, al día 29 de de abril de 2007, tenía 32 años de edad. Y trabajaba, como enfermera, para la Fundación Hospital de Alcorcón.

El día 1 de mayo de 2007 doña Emilia presenta denuncia, en la Comisaría de Policía de Leganés, en la que alega que conducía su coche Ford Focus cuando fue golpeada por un autobús de la E.M.T. cuyo conductor se dio a la fuga (iba vacío y con las luces interiores apagadas).

Ante el Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, se siguió por esta denuncia, el juicio de faltas número 672/2007, al que se incorporó el parte de accidente dado el día 3 de mayor de 2007 por doña Emilia a su compañía de seguros (la Mutua Madrileña Automovilista) y la declaración de la testigo doña Montserrat en la que dice: "Estaba sentada en la parada del autobús, que vio como un autobús blanco y azul pasó muy rápido, que le llamó la atención de lo rápido que iba, que al momento escuchó un golpe y vio como el autobús impactó con un vehículo, que el autobús no paró y siguió su camino, que la dicente se acercó a la chica que conducía el vehículo para saber si la había pasado algo y ofrecerse como testigo y ayudarla, que la chica llamó a la policía y que la dicente al ver que la chica estaba más tranquila se marchó y le dejó su número de teléfono".

El día 11 de enero de 2008 se dicta auto en el que se razona jurídicamente que: "los hechos investigados podría ser constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada y por ello es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones."; Y se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa penal.

Doña Emilia presenta escrito del día 23 de enero de 2008 solicitando que se dicte auto de cuantía máxima por importe de 6.652,44 #.

Zurich España s.a. presenta escrito el día 24 de enero de 2008 solicitando que no se dicte auto de cuantía máxima contra ella y que, de dictarse, su importe sea de 6.138,33#.

El día 30 de enero de 2008 se dicto auto en el que se fija en 6.652,44# la indemnización que como máximo podrá reclamar la perjudicada doña Emilia a la compañía de seguros Zurich en concepto de daños, perjuicios por el accidente de circulación por el que se ha seguido el proceso penal. Ordenando que se libre y entregue testimonio a la perjudicada para que la sirva de título ejecutivo.

TERCERO

La primera de las causas de oposición acogida en el auto apelado es la nulidad radical del despacho de la ejecución, por no cumplir, el documento presentado, los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución (art. 559 apartado 1 número 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, de 2004, dispone, en el párrafo primero de su artículo 13, relativo a las diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución, que :"El auto contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos".

Se dice, en el auto apelado, que la jurisprudencia menor ha sido muy flexible indicando que la consecuencia de tales omisiones o defectos formales no puede ser la nulidad del título siempre que puedan integrarse, las distintas partes del documento, subsanando los datos o elementos que falten, acudiendo al proceso penal en el que fue dictado. Pero se añade que, en el presente caso ha de concluirse que el referido título no puede completarse con los elementos y datos que resultan del proceso penal, dado que las diligencias de investigación practicadas en el mismo no permiten identificar ni el autobús de la EMT que supuestamente intervenido en el accidente de circulación, ni siquiera la línea de autobús a la que pertenecía, toda vez que del testimonio de doña Montserrat no puede extraerse la convicción de tal extremo. Ello además queda corroborado por las propias pruebas testificales practicadas en las presentes actuaciones, tanto a dos conductores de la EMT como a la referida testigo, siendo que de dichos testimonios no se desprende la autoría de los hechos; en consecuencia, el auto cuya ejecución se pretende no puede ser completado ni con el contenido de las diligencias penales previamente seguidas por estos hechos, ni tampoco con las pruebas practicadas en las presentes actuaciones.

No debe olvidarse la finalidad del auto que establece la cantidad máxima a reclamar con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículo de motor (titulo 8º del apartado 2 del artículo 517 de la L.e .c.). Finalidad que no es otra que la de lograr la pronta indemnización de las victimas de...

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