AAP Soria 164/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2011
Fecha07 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00164/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

- Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 662000

N.I.G.: 42173 37 2 2011 0100289

ROLLO: APELACION AUTOS 0000128 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000534 /2010

RECURRENTE: Francisco

Procurador/a:

Letrado/a: JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO PENAL NUM. 164/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 7 de Noviembre de 2011. Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 128/11 contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Único de Almazán de fecha 16 de Septiembre de 2011 en las Diligencias Previas núm. 534/11, siendo partes:

Como apelante:D. Francisco, representado y defendido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

Como apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 28 de julio del 2011, se presentó denuncia por parte de D. Francisco, por injurias y calumnias, indicando que se atenta en un foro de Internet contra su honor, con insultos y descalificaciones y le imputan delitos de prevaricación e intentan incitar una especie de linchamiento popular.

SEGUNDO

Por el juzgado de Instrucción de Almazán se siguieron diligencias previas por estos hechos dictándose auto en fecha de 26 de enero del 2011 donde se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

TERCERO

Contra este auto se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por otro auto de 16 de septiembre del 2011, e interponiéndose recurso de Apelación contra el mismo que fue remitido a esta Sala. Dictándose resolución por la misma ordenando día para la deliberación, votación y fallo. Designando a los miembros de la Sala y al Magistrado Ponente y quedando desde entonces pendiente de resolución. Habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el recurrente que la resolución recurrida atenta al derecho a la tutela judicial efectiva originando indefensión, entendiendo que no se ha cumplido el requisito de procedibilidad, esto es, la presentación de querella es precisamente porque lo que se pretendía era la investigación de los hechos. Y no se puede dirigir querella contra persona concreta si no se sabe quién es el autor de los hechos. Añadiendo, a continuación, que es perfectamente posible la identificación de los usuarios por lo que la decisión de sobreseimiento provisional resulta contraria a Derecho.

El primer argumento carece de toda lógica, si realmente se pretende averiguar los hechos, y no se sabe quién es el autor, nada impediría que dicha exigencia de averiguación se efectuara cumpliendo los requisitos procesales exigibles. Esto es, mediante la presentación de la correspondiente querella.

Es de advertir que a lo largo de todo el escrito de recurso, como en las actuaciones anteriores efectuadas, no se menciona que las injurias y calumnias fueran dirigidas contra Alcalde o funcionario público en su condición de tal, sino exclusivamente a D. Francisco, a título particular. Y este extremo no parece desmentido -nada se ha alegado en contra- en vía de recurso.

Siendo así es preciso valorar el contenido de la doctrina del TC, entre ellas la 461/87, y otras posteriores, donde se viene a señalar que quien ejercita una acción penal no tiene un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, y en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación o acuerda el sobreseimiento provisional o libre, o la apertura de diligencias previas o la transformación de dichas diligencia en sumario o procedimiento abreviado.

Nuestro Código Penal (artículo 205 ) considera calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, es decir, la imputación ha de versar, desde la óptica objetiva, sobre hecho(s) que se imputan falsos, y que las expresiones sean ofensivas. En cuanto a las injurias (208), se consideran como tales las expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Sin embargo para que sean tenidas por delito, han de ser tenidas en el concepto público por graves atendidas a la naturaleza, efectos y circunstancias de las mismas. Y finalmente las injurias que consistan en imputación de hechos no se consideran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario...

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