SAP Madrid 542/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2011
Fecha15 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00542/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7010808 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 678 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 877 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

Ponente:ILMO.SR.: DON RAMON BELO GONZALEZ

MC

De: ARCH INSURANCE COMPANY

Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

Contra: Leandro, Mariano

Procurador: ISACIO CALLEJA GARCIA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Ordinario número 877/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado Arch Insurance Company (Europe) Limited Sucursal en España, y de otra, como Apelado-Demandante don Leandro y como Apelado-Demandado don Mariano .

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Leandro contra D. Mariano y la entidad Arch Insurance Company Limited reprensada esta última por el Procurador de los Tribunales D.Pedro José Vila Rodríguez, debo condenar y condeno a los demandados al abono solidario a la actora de la suma de 4.559,61 euros más los intereses legales indicados en los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por Arch Insurance Company (Europe) Limited Sucursal en España, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentando escrito de oposición al recurso don Leandro, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de Septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia

apelada, pero de la que sólo se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidan con los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

En base a un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, el Procurador de los Tribunales don Mariano se obligó a representar a don Leandro en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía tramitado, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, con el número 206/2000 y en el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el mismo, ante la Audiencia Provincial de Alicante, así como en cualquier incidente o proceso de ejecución que tuviera lugar en alguna de las dos instancias.

El Procurador de los Tribunales, con evidente incumplimiento de sus obligaciones profesionales, no aplicó, una suma de dinero que había recibido de su cliente, a satisfacer la tasación de costas de la segunda instancia, y, luego estuvo recibiendo las notificaciones de las resoluciones judiciales sin dar cuenta de ellas al abogado ni a su cliente.

Este incumplimiento de las obligaciones profesionales del Procurador de los Tribunales le ocasionó al cliente don Leandro unos daños y perjuicios.

La responsabilidad civil profesional del Procurador de los Tribunales don Mariano estaba cubierta por la compañía de seguros Arch Insurance Company (Europe) Limited Sucursal en España.

El día 21 de mayo de 2007, el cliente-perjudicado don Leandro presenta demanda, en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual del artículo 1.101 del Código Civil, contra el Procurador de los Tribunales don Mariano y "directamente" (en base al artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros ) contra la compañía de seguros Arch Insurance Company (Europe) Limited Sucursal en España que cubría el riesgo de la responsabilidad civil profesional del Procurador.

TERCERO

Principio de inaseguridad del dolo del asegurado.

  1. Con carácter general para toda clase de seguros (contra daños y de personas).

    El principio de la inasegurabilidad del dolo del asegurado no aparecía consagrado, con carácter general, en el Código de Comercio de 1885. Sin embargo, se proclamaba unánimemente por la doctrina, que lo deducía de lo dispuesto en el artículo 396, para el seguro de incendios (el asegurador no responderá de los incendios ocasionados por el delito del asegurado), y en el artículo 423, para el seguro sobre la vida (El seguro para caso de muerte no comprenderá el fallecimiento, si ocurriese en cualquiera de los casos siguientes: 1°. Si el asegurado falleciere en duelo o de resultas de él; 2°. Si se suicidare; 3°. Si sufriere la pena capital por delitos comunes). Apareciendo recogido en el clausulado de todas las pólizas de seguro.

    En el artículo 19 del Proyecto de la que luego resultaría ser la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro se decía que: "El asegurador no estará obligado al pago de la prestación si el siniestro ha sido causado por dolo o culpa grave del asegurado, salvo pacto en contrario en este último supuesto; Sin embargo, subsistirá la obligación del asegurador si el siniestro es ocasionado por culpa leve del asegurado o por dolo o culpa de las personas de las que es civilmente responsable". Se intentaba precisar la necesaria exclusión de ciertos riesgos, considerados como inasegurables; fundamentalmente se quiso decir que era inasegurable el dolo del asegurado, pero que se cubría la culpa leve del asegurado y el dolo de las personas por las que es civilmente responsable. Norma ésta que tenía sus precedentes en los artículos 14 y 15 de la Ley suiza y

    1.900 del Código Civil Italiano. Pero la Ponencia del Congreso aceptó parcialmente las enmiendas número 23 del señor Florian, la 143 de la Minoría Catalana y la 174 de los Socialistas de Cataluña, aprobándose el artículo 19 con la consiguiente redacción: "El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado". Aunque esta redacción definitiva no puede ser catalogada mas que de lamentable, por su imprecisión técnica jurídica, lo que no cabe duda es que consagra el principio de inasegurabilidad del dolo del asegurado y lo hace con carácter general para toda clase de seguros, ya que el precepto se encuentra incardinado en el Título Primero, cuyos artículos son de aplicación tanto al seguro contra daños, al que se refiere el Título II, como al seguro de personas, al que se refiere el Título III.

    El fundamento o la razón de ser del principio de inasegurabilidad del dolo del asegurado se encuentra en la regla del respeto a la moral y al orden público que preside la validez de los contratos, pues repugna, a esa regla, que una persona pueda asegurarse de las consecuencias de un evento provocado por ella de forma dolosa.

    A pesar de estar pagada la prima por el tomador del seguro, si el asegurado causa dolosamente el siniestro cuyo riesgo fuera objeto de cobertura por el seguro, el artículo 19 exonera al asegurador de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado o de satisfacer un capital, una renta u otra prestación convenida. Y ello aunque se hubiera pactado, por el asegurador y el tomador del seguro, la cobertura del siniestro causado dolosamente por el asegurado, ya que, este convenio, sería radicalmente nulo por contrario a una norma jurídica imperativa (art. 6 apartado 3 del C.c ).

    El artículo 19 literalmente se refiere, en su redacción, a "mala fe " del asegurado. Pues bien, por mala fe hemos de entender "dolo" del asegurado, pero no dolo penal, sino el dolo tal y como ha sido elaborado por la doctrina civilista, cuya expresión mas grave sería el dolo penal, pero sin quedar agotado en el mismo. Lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado, que quiere que se produzca el siniestro. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado. La conducta del asegurado requiere, por un lado, que sea un acto consciente y voluntario y, por otro, antijurídico. El primer requisito viene dado porque es preciso que el siniestro sea querido por el asegurado, no siendo suficiente la mera representación mental del resultado. El segundo requisito, de la antijuridicidad, viene dado por la intención del asegurado de violar una norma o deber de comportamiento, cual es simplemente el respeto al principio de la buena fe contractual.

    El artículo 19 requiere que el siniestro haya sido causado "por el asegurado", referencia legal en la que no ha de tener cabida ni el tomador del seguro ni el beneficiario, pues en las enmiendas presentadas a este artículo 19 del Proyecto se intentó expresamente mencionar al...

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