SAP Madrid 456/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2011
Fecha10 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00456/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003775 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 400 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 1008 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

De: Sabina

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

Contra: MONTHISA RESIDENCIAL S.A..

Procurador: MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil once.

La Magistrada Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1008/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Sabina, representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y defendido por Letrado, y de otra como apelado, MONTHISA RESIDENCIAL S.A, representado por la Procuradora Dª. Mª. Fuencisla Martínez Mínguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, ESTIMANDO la DEMANDA interpuesta por MONTHISA RESIDENCIAL SA representada por la procuradora de los tribunales, doña Fuencisla Martínez Mínguez contra DOÑA Sabina, REPRESENTADA POR EL Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadeo, y DESESTIMANDO la RECONVENCIÓNplanteada de adverso, CONDENO al la demandada a satisfacer a la actora la suma de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS Y QUINCE CENTIMOS (2.714,15.-#) más intereses legales y pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2011, se señaló para fallo, el día 8 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Jugado de Primera Instancia número 26 de Madrid

en fecha 2 noviembre 2010 en la cual se estimó la demanda interpuesta por la entidad actora contra Dª. Sabina y se desestimó igualmente la reconvención planteada de adverso condenando a la parte demandada a satisfacer la parte actora la suma de 2714,15 # intereses y costas.

SEGUNDO

Se alegó por la parte recurrente un error en la aplicación del derecho toda vez que se trata de un contrato de adhesión en el que existe un consentimiento prestaciones básicas en ausencia de conocimiento respecto del resto del contrato tratándose de un contrato cuyas cláusulas han sido dispuestas unilateralmente por una parte impuestas sin oportunidad de negociar el contenido alegando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 abril 2008, se trata de un contrato de componente idéntico al que utilizó la promotora y las operaciones de compraventa de la promoción en que la recurrentes adquirente incluso la aportación en un asunto similar aportado para su defensa siendo consumidor y se impugna por el carácter abusivo esta cláusula tratándose de asumir una obligación que le corresponde y hay un error en el fundamento de derecho segundo respecto de la manifestaciones del juzgado y aún la libertad de pactos y cláusulas y condiciones hay una limitación a la autonomía de la voluntad cuando estos pactos son en contra de la ley, a la moral al orden público alegando igualmente el artículo 1425 del Código Civil y de carácter dispositivo y hablan de pactos en contrario y atendiendo a las manifestaciones y la aplicación de la Ley 44/2006 aun con la legalidad vigente permite defender la nulidad de la cláusula controvertida puesto que la propia Ley General de defensa de consumidores y usuarios ofrece argumentos más que suficiente para la nulidad y el artículo 82 de la ley de las Condiciones Generales de la contratación y artículo 10 bis de la Ley 26/94 porque en esa fecha no se había adecuado correctamente ordenamiento jurídico interno a la Directiva 93/13 de la comunidad económica europea que se hizo a través de la Ley 44/2006 y si con anterior a la reforma había dudas la aprobación de la ley la solventó igualmente razona la aplicación e interpretación de las normas del Código Civil.

Igualmente se manifiesta que aunque no es la intención una aplicación retroactiva de la ley 44/2006 la clave no es aplicación sino la utilización como elemento de interpretación y las audiencias dicen que deberá aplicarse al consumidor esta cláusula alegando la jurisprudencia de la audiencia al respecto y omite que la jurisprudencia ha cambiado de sentido y que la cambió de línea jurisprudencial de las Audiencias como la de Asturias y otras igualmente la propia Audiencia Provincial de Madrid, ha cambiado la línea jurisprudencial alegando determinará jurisprudencia al efecto.

Igualmente alega un error en apreciación de las pruebas manifestando que la sentencia dice que no existe prueba alguna que permita deducir que la cláusula fue impuesta o que no existía negociación y lo que no se acredita realmente es éste la cláusula hubiese sido negociada y obligando a la recurrente a la carga de la prueba cuando lo contrario en exigir al profesional acreditar la negociación individual en relacion a plusvalía.

Igualmente hacía relación a las manifestaciones efectuadas por los empleados de la entidad mercantil que no intervinieron personalmente la venta ni la firma de contrato sino que habían dado órdenes a como se tenía que actuar en el proceso de compraventa y no puedo aclarar si hubo o no negociación de algún tipo y se dio información acerca de su puesto y no puede exigírsele un hecho negativo.

Igualmente manifiesta que lo que quedó acreditado en el acto de la vista es que no existió prueba de que cumpliera con su deber de informar a la apelante de la naturaleza del impuesto, o quienes el sujeto pasivo del mismo o la cuantía o el momento de su pago requiriendo para ello una cantidad de 185 # cantidad ridícula e inferior a la que resultó de la liquidación cuando ésta podía y debía conocer la parte aproximadamente. Igualmente se relaciona la valoración de la prueba testifical propuesta por doña Pura que se manifiesta en el juzgado que sí pudo negociar la cláusula porque exigió que se negociara sentido contrario y lo que se probó es la promotora otra redacción a la cláusula en el contrato firmado por esta lo que se hizo fue repercutir este importe en la cantidad total del abono de la compraventa y esta extraña negociación no la conocía la propia doña Pura hasta que se le hizo saber.

Alegando otros procedimientos ordinarios con identidad y intentar con ello lo que supone fue negociación de la cláusula es una interpretación forzada y lo único que acreditaría es una situación puntual y nada más.

TERCERO

Centrado en los anteriores los términos el recurso de apelación se alegado una errónea aplicación del derecho por la parte recurrente se debate en la presente alzada una cuestión estrictamente jurídica, concretamente si el pacto establecido en los contratos de compraventa celebrados entre las partes (entidad promotora inmobiliaria y consumidores), por el que se estipuló que el comprador abonaría el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía), debería considerarse válido o por el contrario nulo por abusivo y por romper el equilibro entre las prestaciones, bien en aplicación de la Ley 44/2.006 de 29 de diciembre, bien en aplicación de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, hoy del Real Decreto Legislativo 1/2.007, bien en aplicación de la Directiva 93/13/CEE ; normas todas ellas citadas en la Demanda por considerar que se trata de una cláusula abusiva, no negociada individualmente y no consentida expresamente en contra de las exigencias de la buena fe, causando en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.

Se plantea la consideración de abusiva o no de una cláusula contractual dispuesta en distintos contratos de compraventa de viviendas, y por la cual se pacta de cargo de los compradores el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía), aún cuando el Ayuntamiento lo ha girado a nombre de la parte vendedora.

Como es sabido, esta cuestión ha sido tratada por la Jurisprudencia de forma contradictoria, admitiendo diversas interpretaciones, todas ellas fundadas en...

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