SAP Pontevedra 341/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2011
Número de resolución341/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00341/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo:PO 4/08 P

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 de CANGAS

Proc. Origen: SUMARIO NÚM. 1/08

ACUSADO: Amador

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO

Letrado: JUAN CARLOS VÁZQUEZ GARCÍA

ACUSACIÓN: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM 341

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ILMO/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a uno de diciembre de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4/08, procedente del SUMARIO nº 1/08, JDO. 1ª Ins. e Instrucción nº 3 de Cangas y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de Abuso sexual, contra Amador con DNI núm NUM000, natural de Moaña- Pontevedra, nacido el 37-04-1935, con domicilio en RUA000 nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Soto Santiago y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Vázquez García. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, D. Juan Carlos Aladro y como ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales castigados en los artículos 74,181.1 y 3, y 182.1 del Código Penal . El procesado es responsable en concepto de autor a tenor del artículo 28.1 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicito se le impusiera al acusado la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

Las elevo a definitivas en el momento el momento del juicio oral y completa su hecho 2º en el sentido de añadir art. 181 1,3 y 4 .

Segundo

La defensa del acusado en igual trámite mostró su disconformidad con el relato de los hechos y la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido. Las elevo a definitivas en el acto del juicio oral.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que en días no determinados de los meses de julio y agosto del año 2006, siempre anteriores al 8 de agosto, el acusado Amador, sin antecedentes penales, contando entonces con una edad de 71 años en cuanto nacido el 27 de marzo de 1935, mantuvo conversaciones con Manuel, quien en aquellas fechas tenía casi 16 años de edad pues había nacido el 2 de agosto de 1990, las cuales tenían lugar en el domicilio del acusado sito en RUA001 nº NUM001, Meira, Moaña, partido judicial de Cangas del Morrazo, por donde el menor Manuel solía pasar cuando se dirigía a jugar al tenis parándose a charlar con el acusado. No consta acreditado que en esos encuentros el acusado y el menor mantuvieran cualquier tipo de relación sexual. Manuel padece un deterioro cognitivo consistente en retraso mental moderado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Amador por la presunta comisión de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 74,181.1,3 y 4 y 182.1 del CP al considerar que el acusado, movido por la intención de satisfacer sus deseos lúbricos, mantuvo relaciones sexuales con Manuel

, al menos tres, consistentes en felaciones mutuas así como penetraciones de Manuel hacia el acusado, actos que éste conseguía aprovechándose de la influencia que ejercía sobre el chico por la diferencia de edad entre ambos y por el deterioro cognitivo de Manuel que le ocasiona un retraso mental moderado.

Sin embargo, estos hechos no han quedado acreditados con las pruebas practicadas en el acto del plenario.

Para fundar la acusación se presentó la declaración de la víctima Manuel así como el informe pericial psicológico que le fue realizado por la Unidad de Psicología Forense de la Universidad de Santiago de Compostela (folios 101 a 111) con su ampliación (folios 140 y 141), estableciendo las conclusiones del informe que las declaraciones de Manuel sobre los hechos constituyen prueba válida y que contienen criterios propios de la realidad, resultando muy probable que sean ciertas.

Respecto a la habilidad del testimonio de la víctima para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia incluso cuando es la única prueba de cargo, como aquí sucede, es consolidada tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo que así la afirman. ( STC 201/89, 217/89

, 173/90, 229/91 y 283/93 entre otras muchas y SSTS 706/2000 y 313/2002, 441-05; 546-08, 553-08 etc)

La STS 441-05 de 31-01-2005 citando las STS 28-1y15-12-95, la de 29-4-97, 30-1-99, 24-4-99, recuerda que [...."las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos .."].

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial remarca la situación de riesgo que para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, siendo máximo ese riesgo cuando además es la prueba única y en algún caso incluso de la existencia misma del delito.

Por lo que sigue remarcando la STS 441-05 que ["..cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la SSTS. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. ]

Y en relación con esos datos o circunstancias en orden a sustentar la credibilidad del testigo, recuerda que [.." una reiterada jurisprudencia viene señalando cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4- 2000, 18-7-2002 ) (...):

  1. )...

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