AAP Murcia 2/2011, 18 de Enero de 2011

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2011:30A
Número de Recurso435/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00002/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 435/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

A U T O Nº 2

En Cartagena, a dieciocho de enero de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de ejecución de títulos judiciales número 1234/08 (Rollo nº 435/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como ejecutante, Dª. Inocencia, representada por el Procurador D.Vicente Lozano Segado y defendida por el Letrado D.Francisco José Barba Merino, y, como ejecutada, "AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA" ("AMA"), representada por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y defendida por el Letrado D.Julio Frigard Hernández, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de ejecución de títulos judiciales, tramitados con el número 1234/08, se dictó Auto con fecha 16 de junio de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la oposición formulada por Compañía de Seguros Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) contra Doña Inocencia declaro que la ejecución es procedente y debe continuar por la cantidad despachada; con imposición de costas a la ejecutada opuesta.".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se preparó recurso de apelación por la parte ejecutada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte ejecutante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación del Auto dictado en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 435/10, que ha quedado para dictar resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de enero de 2.011 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente al Auto dictado por el órgano judicial de primer grado, que desestima la oposición formulada por la compañía aseguradora demandada, se alza ésta en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otro por el que se acojan los motivos de oposición por ella formulados. Así, alega la parte apelante, como primera cuestión, que el Auto de cuantía máxima que sirve de base a la ejecución no era firme, en la medida en que se había solicitado aclaración del citado Auto, y que se procedió a despachar la ejecución con anterioridad a que se dictase la correspondiente resolución dando respuesta a tal petición aclaratoria, lo que -sigue diciendo la parte apelanteconstituye un vicio al que el Juzgador "a quo" no da respuesta en su resolución pese a haber sido planteada tal cuestión en el escrito de oposición a la ejecución. Pero tal alegación no puede ser acogida ni puede producir efecto alguno por varias razones. En primer lugar, difícilmente puede quejarse la parte apelante de que en la resolución apelada no se haya realizado pronunciamiento sobre tal cuestión cuando en el escrito de oposición a la ejecución se dice expresamente que no se pretende plantear oposición por defectos procesales y cuando se añade que se deja a criterio del Juzgador "a quo" la posibilidad de apreciar de oficio dicho defecto si es que entendiese que se trata de cuestión de orden público y decidiese resolver por su propia iniciativa sobre el particular, pues ello es tanto como aquietarse a cualquier pronunciamiento que sobre el particular pudiera realizar el Juzgador "a quo" e incluso a una falta de pronunciamiento expreso sobre tal cuestión. Lo que no es de recibo es plantear en esos términos la cuestión en la primera instancia para luego denunciar en la alzada una ausencia de pronunciamiento expreso sobre tal cuestión, que expresamente se abandonaba a lo que el Juzgador "a quo" pudiera decidir. Pero es que, en cualquier caso, no asiste la razón a la parte apelante en cuanto al fondo de lo que plantea, para lo que basta con señalar que el Auto de cuantía máxima fue firme desde que fue dictado, por expresa disposición del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al declarar dicho precepto, al igual que su antecesor, que no cabe recurso alguno contra el referido Auto, sin que esa firmeza que la ley impone desde el mismo momento en que el Auto de cuantía máxima es dictado pueda entenderse demorada, en modo alguno, por el hecho de que pueda haberse solicitado aclaración de dicho Auto, pues sabido es que la petición de aclaración de una resolución sólo produce el efecto de interrumpir el plazo de presentación de un recurso y, en consecuencia, de retrasar la firmeza de la resolución cuya aclaración se solicita siempre que quepa realmente recurso contra dicha resolución, pero no en el caso de que no quepa dicho recurso, que es lo que aquí ocurre. Y a todo lo expuesto debe agregarse que la petición de aclaración que se realizaba iba referida exclusivamente a la cantidad fijada en el Auto de cuantía máxima por daños materiales y no comprendía el importe de los daños personales que aquí se reclaman, por lo que el resultado de la resolución aclaratoria tampoco podía afectar al pronunciamiento cuya ejecución se pretende en el presente procedimiento.

Por todo lo expuesto, debe rechazarse la referida alegación de la parte apelante.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo del recurso, que la parte apelante desarrolla a lo largo de los ordinales cuarto y siguientes de su escrito de interposición, debe señalarse que dicho recurso no puede ser estimado, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe destacarse que nos encontramos ante un reclamación de indemnización por daños personales, siendo aplicable, por tanto, la doctrina fijada por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en múltiples resoluciones, entre las que pueden citarse las Sentencias de 2 de febrero de 2.007 (rollo número 421/2006 ), 4 de febrero de

2.008 (rollo número 489/2007 ), 5 de febrero de 2.008 (rollo número 536/2007 ), 14 de octubre de 2.008 (rollo número 229/2008 ) y 9 de diciembre de 2.008 (rollo número 312/2008 ). Y tal doctrina establece que en materia de daños personales y aunque el siniestro se produzca entre dos vehículos en movimiento, sigue operando la inversión de la carga de la prueba, por lo que el conductor demandado sólo puede exonerarse de responsabilidad probando que los daños personales sufridos fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, tal como se desprende del párrafo segundo del artículo 1º.1. de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Y de ello se sigue...

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