SAP Barcelona 16/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2011
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha18 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 240/2010-A5

JUICIO ORDINARIO NÚM. 336/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 18 de Enero de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 336/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Amalia y de D. Jacinto, contra BARCISA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Julio de 2009, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per Jacinto i Amalia contra Barcisa, SA i condemno la demandada esmentada a pagar a l'actora 20.975'12 euros; la part demandant ha de restituir la plaça d'aparcament lliurada, identificada com a entitat número 8 i inscrita al Registre de la Propietat de Viladecans, al tom NUM000, llibre NUM001

, foli NUM002, finca número NUM003, inscripció NUM004 .

Imposo a la part demandada les costes del judici".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Enero de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Barcisa,S.A. la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales, invocando como infringida la norma del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la incongruencia de la sentencia, por haber condenado a la demandada al cumplimiento por equivalencia del contrato de compraventa de 10 de enero de 2006, lo cual no había sido solicitado en la demanda por los actores D. Jacinto y Dña. Amalia .

Centrada así la cuestión previa discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000, y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004; RJA 1/2004, y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004; RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aún estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006 ) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

En este sentido, es doctrina uniforme y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005, y 16 de febrero de 2006 ; RJA 2214/2005, y 4451/2006 ), que incurre en incongruencia la sentencia que condena a la reparación pecuniaria cuando lo pedido es la reparación "in natura", o viceversa, porque en cualquiera de estos casos se produce la alteración del "petitum" de la demanda.

En este caso, en el suplico de la demanda se formula: 1.- una pretensión principal, de condena de la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa, de 10 de enero de 2006, mediante la entrega de una plaza de aparcamiento en el edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 - NUM006, planta NUM007

, de Viladecans, con las dimensiones mínimas exigibles; y 2.- una pretensión subsidiaria, de nulidad de la compraventa, de 10 de enero de 2006, de la plaza de aparcamiento nº NUM008, por vicios del consentimiento en relación con la inutilidad del objeto de la compraventa, con restitución recíproca de las prestaciones, y condena de la demandada a la devolución del precio pagado por la plaza de aparcamiento de 17.900 #, más

17.870 # en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios por la diferencia con el precio de mercado actual de una plaza de aparcamiento.

Y en la sentencia de primera instancia, con estimación de la pretensión principal de la demanda: 1.- se condena a la demandada al pago de la cantidad de 20.975'12 #, en concepto de cumplimiento por equivalencia del contrato de compraventa, que no había sido solicitado por la demandante, fijándose la condena, ante la ausencia de prueba sobre el valor de mercado actual de la plaza de aparcamiento, mediante la adición al precio pactado de 17.900 # de los intereses legales devengados hasta la sentencia por importe de 3.075'12 #, lo cual tampoco había sido interesado por la demandante; y 2.- se declara que la demandante debe restituir la plaza de aparcamiento nº NUM008 entregada, pero no se declara la nulidad del contrato de compraventa, que era objeto de la pretensión subsidiaria, en la cual no se entra por la estimación de la pretensión principal de cumplimiento, aunque mediante el cumplimiento por equivalencia, que no había sido solicitado.

Por lo tanto, la sentencia de primera instancia:

  1. - incurre en incongruencia "extra petitum", por cuanto resuelve sobre algo no pedido, ya que condena a la reparación pecuniaria, mediante el pago de una cantidad de dinero, cuando lo pedido en la pretensión principal que estima es la reparación "in natura", mediante la entrega de una plaza de aparcamiento que tenga las dimensiones mínimas exigibles, anticipando la sentencia la aplicación de las normas de los artículos 701,3, 702, 706, o 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidas al resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de la condena por obligación de hacer, o de entregar cosas, lo cual tampoco había sido planteado por la parte actora en la primera instancia, por cuanto en la demanda, por el contrario, lo que se formula es una pretensión subsidiaria de nulidad para el caso de imposibilidad de cumplimiento de la pretensión principal, y

  2. - incurre en incongruencia omisiva, por cuanto, en definitiva, ordena la restitución recíproca de prestaciones, con resarcimiento parcial de daños y perjuicios, lo cual era el objeto de la pretensión subsidiaria, pero no declara la nulidad del contrato de compraventa asimismo interesada que, por lo tanto, se entendería subsistente, a pesar de haberse acordado la restitución de prestaciones, con la consiguiente inseguridad jurídica, por permanecer válido el contrato de compraventa, a cuyo cumplimiento se condena a la demandada, aunque al mismo tiempo se ordena la restitución de las prestaciones que eran su objeto.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 465,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

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