AAP Barcelona 7/2011, 19 de Enero de 2011

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2011:328A
Número de Recurso251/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución7/2011
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 251/2010 c3

A U T O NUM. 7/11

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil once

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VICautos dimanante de ejecución de títulos judiciales916/2009 seguidos a instancias de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra Luis Antonio Y Juan Carlos

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Vic en autos de Ejecución de títulos judiciales 916/2009 promovidos por BANCO POPULAR ESPAÑOL SAcontra Luis Antonio y Juan Carlos se dictó auto con fecha 3 de diciembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: " Se deniega el despacho de ejecución solicitado por elprocurador D. Miquel Ylla Rico, en nombre y representaciónde BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA frente a

D. Juan Carlos "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela el demandante "Banco Popular Español, S.A." el auto de primera instancia que acordó la inadmisión a trámite de la demanda de ejecución promovida contra D. Juan Carlos, en la condición de fiador solidario en el préstamo concertado por la actora con el deudor principal D. Luis Antonio

, codemandado en los autos de juicio de monitorio nº 617/07 del mismo Juzgado nº 3 de Vic, y respecto del cual resultó negativa la diligencia de requerimiento de pago del artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo resultado, por el contrario, positiva la diligencia de requerimiento de pago al único demandado en el presente proceso de ejecución, D. Juan Carlos, quien en el anterior proceso monitorio dejó transcurrir el plazo de veinte días sin pagar, y sin comparecer para oponerse.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida( Autos del Tribunal Supremo de 9 de febrero, y 20 de marzo de 2007, 21 de noviembre de 2008, o 5 de febrero de 2009; RJA 412/09, y 1367/09 ), la que viene admitiendo la posibilidad de la acumulación subjetiva de acciones, en un único proceso monitorio, contra varios deudores, de modo que, cuando en el proceso monitorio se pide la condena de varios demandados, y no consta una situación de fraude, el actor puede elegir el fuero territorial de cualquiera de ellos, de acuerdo con la norma del artículo 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es norma general complementaria de la específica del artículo 813 del mismo texto legal.

En este sentido, es doctrina reiterada la que ha venido admitiendo la acumulación subjetiva de acciones cuando hay un nexo por razón del título o causa de pedir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002, y 21 de diciembre de 2004 ; RJA 9791/2002, y 8142/2004 ), estando los criterios para la admisión de la acumulación caracterizados por las notas siguientes: 1ª.-Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del antiguo artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1956, 12 de junio de 1985, 24 de julio de 1996, 7 de febrero de 1997, y 3 de octubre de 2000 ; RJA 1142/1956, 3109/1985, 6053/1996, 684/1997

, y 8133/2000 ); 2ª.-Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la...

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