AAP Lleida 28/2011, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 1 (penal)
Fecha25 Enero 2011
Número de resolución28/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo APELACIÓN INSTRUCCIÓN núm. 440/2010

Indeterminadas . 92/2010

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA

A U T O NUM. 28/11

Ilmo Sr. Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de enero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 13/12/2010, dictada en Indeterminadas número 92/10, seguido ante el Juzgado Instrucción 1 Lleida.

Es apelante Casimiro, dirigido por el Letrado Miguel Angel Garcia Martin. Es apelado el MINISTERIO

FISCAL y Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto de fecha 13-12-2010 acordando una transfusión de sangre al paciente, ahora apelante, estimando la reforma interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el auto de la misma fecha que acordaba prevalecer la voluntad del paciente, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación el auto por el que, tras la estimación de un recurso de reforma, se acuerda autorizar a los servicios médicos del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida a realizar una transfusión de sangre al recurrente.

El apelante alega que la transfusión de sangre lo fue en contra de su voluntad, habiendo manifestado su oposición al equipo médico de forma libre y consciente, tras ser debidamente informado, aportando con el recurso un documento de voluntades anticipadas suscrito en fecha 1 de noviembre de 2009 e inscrito en el Registro de la Junta de Castilla y León, en el que ya se pronunciaba en el mismo sentido. Por ello considera que la decisión judicial vulnera el derecho fundamental a la dignidad personal del paciente, la integridad física y la libertad religiosa, con infracción de los artículos 15 y 16 de la CE, de la Ley catalana 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente y de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de los derechos del paciente y de derechos u obligaciones en materia de información de documentación clínica, así como el art.5 de la LOPJ, por no respetar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso recordando que el TC ha calificado la vida como un valor fundamental que prevalece sobre la libertad del individuo y la ética individual, pronunciándose en la misma línea la Jurisprudencia del TS, añadiendo que no existe violación de la legislación aplicable al existir una duda razonable sobre el consentimiento, desprendiéndose del informe de asistencia en urgencias que el paciente presentaba una demencia mixta: degenerativa y vascular, aduciendo también que no eran aplicables las instrucciones previas, de conformidad con el art. 8 de la ley catalana y el art. 11.3 de la Ley 41/2000, de los que se desprende que no se podrán tener en cuenta dichas voluntades anticipadas cuando incorporen previsiones contrarias a la buena práctica clínica -según la primera- o a la "lex artis" -según la segunda-, argumentando finalmente que la ley prevé, para el supuesto de que el paciente no esté conforme con el tratamiento, el alta voluntaria, la cual no consta que fuera solicitada por el recurrente.

SEGUNDO

En el presente supuesto nadie discute que el paciente, de condición religiosa testigo de Jehová, no consintió la transfusión de sangre, habiendo sido aportada a la causa la hoja de denegación de la autorización extendida ante el Hospital Arnau de Vilanova (fól 12), aportándose también ahora, junto al recurso de apelación, un documento de instrucciones previas suscrito por el paciente el 1 de noviembre de 2009, debidamente inscritas en el Registro correspondiente, en las que el hoy apelante ya se pronunciaba en el mismo sentido para ante cualquier situación de atención sanitaria en que no pudiera manifestar su voluntad.

En cuanto al estado y capacidad del paciente al momento de negarse a prestar su consentimiento a la transfusión, la duda razonable sobre sus facultades a que hace alusión el Ministerio Público al impugnar el recurso se desvanece a la vista del informe emitido por el médico forense tras ponerse en contacto con el Dr. Lacasta del Hospital Arnau de Vilanova, comunicándole este último que el paciente se encontraba plenamente consciente y orientado.

Siendo ello así, el marco ante el que nos encontramos es el de una persona que rechaza la transfusión sanguínea por motivos básicamente religiosos, pero también como consecuencia de su autonomía de decisión como paciente.

Ciertamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha venido marcada por una inicial defensa del derecho a la vida frente a las creencias religiosas, considerando...

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