SAP Las Palmas 6/2011, 24 de Enero de 2011

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2011:534
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución6/2011
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Da PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Da Ma PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de enero de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción no 7 de Las Palmas de G.C., seguido por un delito de abuso sexual, contra Felicisimo

, hijo de José y de Antonia, nacido en Las Palmas de G.C. el 24 de marzo de 1987, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Juan Carlos Jiménez Socorro y representado por el Procurador D. Ivo Baeza Stanicic, y Ponente la Ilma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado (artículo 74 del CP ) de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181 apartados 1o, 2o y 4o, artículo 182. 1 y 2, en relación con el artículo 180.1 apartados 3o y 4o del Código Penal de 1995 . Es autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el procesado. No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado las siguientes penas: 10 anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse o comunicar en cualquier forma con la menor Leocadia por tiempo de 10 anos. Abono de costas. En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Leocadia en la cantidad de 20.000 euros en concepto de perjuicios morales, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1o de la LEC .

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Probado y así se declara que Felicisimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde principios del ano 2009, comenzó a convivir en el núcleo familiar de Leocadia (nacida el 22-07-1999), sito en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, dada la relación sentimental iniciada con Ana María (prima de la citada menor, pero quien desde hacía algunos anos venía actuando de hecho como madre de ésta dada la situación de acogimiento en que se encontraba).

En fechas no determinadas pero en todo caso a partir del verano del citado ano, aprovechando el acusado la ascendencia moral que sobre la menor comenzó a ejercer y el carino que ésta le profesaba, se introdujo en varias ocasiones en la cama de la menor cuando ésta dormía, realizándole diversos tocamientos en sus genitales, llegando a introducir sus dedos en la vagina de la menor. Los citados tocamientos no han podidos ser cuantificados pero se estiman en un número superior a tres.

De igual modo y en fechas no individualizadas, el acusado encontrándose en el interior de la referida vivienda, la condujo hasta su propia habitación donde tras desnudarla, le introdujo el pene en la boca, llegando a eyacular, procediendo en otra ocasión a introducir parcialmente su pene en la vagina de la menor, no logrando un acceso carnal completo, dado que la menor se quejó, sin que el agresor continuara con su acción.

Los referidos tocamientos y acometimientos sexuales cesaron a principios de noviembre de 2009 cuando la menor relató lo acontecido a unas companeras de clase, llegando finalmente los hechos a conocimiento del profesorado que a su vez lo pusieron en conocimiento de la policía nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual tipificado y penado en los artículos 181.1o, 2o ; 182.1o. y 2o en relación con el artículo 180.1 apartados 4o del Código Penal de 1995, en la redacción de los citados preceptos al tiempo de ocurrir los hechos.

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por la declaración de la menor Leocadia

. La nina cuando empezó a declarar ante el Tribunal, se puso a llorar porque no quería que el acusado fuera a la cárcel por su culpa, se mostraba muy nerviosa y trataba de mirar entre la rendija del biombo para ver quién estaba entre el público de la Sala. Los intentos de calmarla fueron infructuosos y por ello, con la conformidad tanto del Ministerio Fiscal como del Letrado de la defensa, el Tribunal decidió dejar salir a la nina de la Sala y visionar la declaración que la menor prestó en el Juzgado de Instrucción con el Juez y el Fiscal que consiguieron con mayor éxito que la nina contara lo que el acusado le había hecho. Cuando se terminó de ver la declaración, la nina volvió a entrar en la Sala para que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa pudieran hacer alguna pregunta más concreta, partiendo de lo que se había visto. Pues bien tanto la declaración en el Juzgado, como la prestada en la Sala nos parecieron totalmente creíbles, como le pareció al Juez de Instrucción (así lo plasmó en el auto de procesamiento), Así tambien le pareció a la Subdirectora del Centro educativo donde estaba la nina, así como a los amigos a quien Leocadia les contó lo sucedido; y sobre todo así lo estimaron a las psicólogas forenses que examinaron a la menor y que ratificaron su informe en el acto del juicio.

El Tribunal Supremo entre otras en sus sentencias de fecha 18 de marzo y 31 de enero de dos mil cinco, declara que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmadura de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar aquello que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, o cuando se trata de la declaración inculpatoria de deficientes mentales, la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos) rindiendo su informe ante el Tribunal sentenciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de fiabilidad de la declaración del menor o incapaz, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su circulo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual.

Pero no basta solamente con tal informe pericial, sino que el propio Tribunal debe valorar la propia exploración o, en su caso, declaración testifical de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los que habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión convictiva.

En el presente caso las peritos fueron contundentes y explicaron al Tribunal porqué consideraban que el testimonio de la menor es creíble con una alta probabilidad. Así se refieren a que la menor...

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