SAP León 20/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2011
Fecha24 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00020/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0201182

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2010

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001615 /2009

Apelante: CONSTRUCCIONES GARCIA DE CELIS, S.L.

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: MÁXIMO LUIS BARRIENTOS FERNÁNDEZ

Apelado: CONSTRUELCO 2006, S.L.

Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: VICENTE IGNACIO MORÁN GONZÁLEZ

SENTENCIA NUM. 20-11

ILMOS/A. SRES/A.:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a veinticuatro de enero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1615/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 592/2010, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES GARCIA DE CELIS, S.L., representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Máximo Luis Barrientos Fernández y como parte apelada, CONSTRUELCO 2006, S.L., representada por el Procurador D. Javier Suárez Quiñones Fernández y asistida por el Letrado D. Vicente Ignacio Morán González, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dña. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GARCIA DE CELIS S.L. contra CONSTRUELCO 2006 S.L. y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la actora " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 19 de enero actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia después de analizar el negocio jurídico que vincula a las partes en el procedimiento, llega a la conclusión de que nos encontramos,-ante la formación de un contrato de obra por subasta-, de tal manera que el convocante de la subasta queda obligado a perfeccionar el contrato con la persona que cumpliendo las bases de aquella, realice la mejor oferta, desestimando la demanda al entender que no se ha acreditado que la oferta de la entidad demandante, la cual representaba la mejor postura tanto para la promoción de la parcela A4 como para la A5, cumplía las bases de la subasta, en concreto si los presupuestos ofrecidos se ajustaban a la definición del proyecto, extremo que entiende la sentencia, debía ser probado por la actora, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión.

Dicha sentencia es impugnada por la entidad apelante CONSTRUCCIONES GARCÍA DE CELIS S.L., interesando que con revocación de la misma, se dicte nueva sentencia, en la que se estimen la pretensiones formuladas por dicha parte en el escrito de demanda donde se pedía con carácter principal que se declare el desistimiento unilateral del contrato por parte de CONSTRUELCO 2006, S.L., para la ejecución de la obra de la Parcela A4 de los Juncales, y del contrato para la ejecución de la obra de la Parcela A5 de los Juncales, condenando a pagar a la apelante la cantidad de 459.014,40 euros por el primero de los contratos y de 459.338,40 euros por el segundo, cantidad que comprende la utilidad que pudiera obtener la demandanteapelante en cuanto contratista de cada uno de los contratos. Con carácter subsidiario que se condene a la demandada a abonar en concepto de daños y perjuicios ocasionados por los conceptos descritos en el hecho decimotercero de la demanda la suma de 178.629,76 euros.

A tales pretensiones se vino a oponer la parte contraria interesando la integra confirmación de la sentencia apelada y la imposición de costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

SEGUNDO

En el recurso planteado por la actora, partiendo de la declaración que hace la sentencia de instancia de que nos encontramos ante la formalización de un contrato de obra por subasta, en la que el criterio aplicable es el de adjudicación a la proposición económica más ventajosa, según el pliego de Cláusulas facilitado por CONSTRUELCO 2006 S.L., así como que el Pliego de Cláusulas es vinculante y carece de virtualidad para modificarlo la comunicación de fecha 5 de agosto de 2008, que CONSTRUCCIONES GARCÍA DE CELIS S.L., no reconoce haber recibido, mediante la que se pretendía informar a los participantes en la subasta que el criterio de adjudicación de las obras no sería el económico,-oferta más baja- sino el interés social, reparto equitativo etc, y que la oferta más ventajosa era la de la entidad apelante, se cuestiona el rechazo de sus pretensiones fundamentado en no haber acreditado -la actora- "si los presupuestos ofrecidos se ajustaban a la definición del proyecto", al entender la apelante que se está alterando la causa de pedir, que constituye el objeto de debate, infringiendo a su vez el artículo 217 de la LE Civil y el art 218 del mismo texto legal, y resolviendo el litigio en base a la consideración de un hecho nuevo que no se planteaba como litigioso.

La existencia de un contrato requiere la necesaria concurrencia de sus esenciales elementos configuradores, consentimiento, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca, como señala el art. 1261 del C. Civil, sin que exista más limites que los que se derivan de las leyes, la moral y el orden público, art. 1255 del C Civil . De no concurrir tales elementos no podemos hablar de relación convencional de clase alguna. Al primero de dichos requisitos se refiere el art. 1262 del referido texto legal, que señala que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

En relación al art. 1262 del C Civil señala la sentencia de 30 de mayo de 1996 del TS, que: "La doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras, que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto, o cuando lo que se formula es una contra-oferta", insistiendo en dicha doctrina la STS de 26 de marzo de 1999, al decir que es preciso que "la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese un nuevo acuerdo". Es decir, que la aceptación contractual debe reunir los requisitos de ser congruente y conforme con la oferta, por consiguiente cualquier alteración o modificación de la proposición inicial nos sitúa fuera del campo de la aceptación para adentrarnos en el propio de la contra oferta, y, como no podía ser de otra forma, de tal manera se ha expresado la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de nuestro más Alto Tribunal cuando afirma, en sus sentencias de 10 de octubre de 1962, 2 de octubre de 1967, 14 de marzo de 1977, que "si la aceptación se formula modificando o alterando la propuesta o sometiéndola a condición, no es posible apreciar su existencia, sino la de una simple proposición que deja al convenio en estado de proyecto, en tanto manifieste su conformidad el primer oferente", y la sentencia de 7 de junio de 1981, reincidiendo en tales ideas indica, por su parte, que no es "posible la existencia de aceptación cuando, como en el caso debatido, se formulan modificaciones, alterando la propuesta o sometiéndola a condición".

Partiendo pues de la anterior doctrina, y de las cuestiones planteadas en el recurso, es preciso analizar cuales fueron los motivos que se alegan para no adjudicar le ejecución material de las obras a la entidad apelante, así como a quien corresponde acreditar si los presupuestos ofrecidos por CONSTRUCCIONES GARCIA DE CELIS S.L., se ajustaban o no a la definición del proyecto y en todo caso si resulta probado que se ha incurrido por la apelante en incumplimiento del Pliego de Cláusulas que pudiera ser determinante para la no adjudicación final de las obras.

TERCERO

Al analizar la prueba obrante en el procedimiento a fin de resolver las cuestiones planteadas en apelación, nos encontramos con lo siguiente:

Que por el Consejo de Administración de CONSTRUELCO 2006 S.L., en reunión de fecha 28 de enero de 2008, se acuerda efectuar "oferta a los socios de AGELCO S.L., que pudieran estar interesados en la ejecución de las obras de contrata que faltaban por adjudicar por parte de CONSTRUELCO 2006 S.L.", poniendo en conocimiento de los referidos socios tal acuerdo a fin de que comuniquen su interés en participar en la adjudicación de la expresada obra, en el plazo que se fija al efecto,...

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